miércoles, 22 de noviembre de 2017

CONTROL EMPRESARIAL DEL CORREO ELECTRÓNICO DE LOS TRABAJADORES. ASPECTOS LABORALES Y VISIÓN TIC

Carlos Gonzalez Oliver, abogado, Doctor en Derecho y Presidente de la Sección de Derecho Laboral (www.gonzalezoliver.es) impartirá el próximo día 24 de noviembre de 2017 a las 09:15 en el Il·lustre Col·legi de l' Advocacia de Barcelona, una ponencia sobre los aspectos laborales y visión TIC del control empresarial del correo electrónico de los trabajadores.


Dicha ponencia está organizada por la Sección de Derecho Laboral y por la Sección de Derecho de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Para inscribirte o para tener más información al respecto puede consultarse el siguiente enlace https://goo.gl/2sM4Tw

jueves, 2 de noviembre de 2017

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: VIGILANCIA Y SEGURIDAD - REDUCCION DE CONTRATAS


Dos son los momentos en los que puede producirse una reducción de los servicios de vigilancia y seguridad contratados por la empresa o entidad cliente y titular de las instalaciones en las que se desarrollan. Dicha reducción puede tener lugar mientras la contrata esté plenamente vigente o bien mediante una nueva contrata en la que se produzca una reducción de los servicios en relación a la anterior.

En los dos supuestos deberemos determinar quiénes han de ser los trabajadores afectados por la reducción, cómo se ha de producir esa afectación y, en el segundo de los supuestos (nueva empresa adjudicataria), deberemos determinar qué empresa es la que debe proceder al ajuste de plantilla a las nuevas necesidades de la contrata.

Reducción vigente la contrata

En el caso de reducción de los servicios de vigilancia y seguridad a prestar, cuando dicha disminución se produce durante la vigencia de una contrata, habrá que distinguir si dicha reducción afecta a trabajadores fijos o a trabajadores contratados temporalmente por obra o servicio qué estén adscritos al servicio que se reduce.  Dicho ultimo supuesto está expresamente contemplado en el artículo 15 del vigente Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada (en adelante, Convenio de Seguridad), que en relación al contrato temporal por obra o servicio establece: “ Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas: … c) cuando el contrato de arrendamiento se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio…”.

Es evidente, y así ha sido establecido por la jurisprudencia[1], que la reducción de una contrata es equiparable a la resolución parcial del contrato de arrendamiento de los servicios de vigilancia y seguridad.

La propia norma convencional nos indica a continuación cuáles son los trabajadores que, entre los contratados temporalmente para el servicio de que se trate, han de ser afectados por la reducción: “A los efectos de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares y, en todo caso, será oída la Representación de los Trabajadores…”.  Existe, pues, un criterio de afectación: la menor antigüedad y, en caso de coincidencia, las cargas familiares; y un requisito formal: la audiencia a los representantes de los trabajadores.

Sólo queda, por tanto, determinar cómo afectaría la reducción de los contratos a los trabajadores excedentes que su contrato fuese en origen, o hubiese devenido, fijo o indefinido. A falta de previsión convencional, hemos de atenernos a la doctrina jurisprudencial al respecto, que tiene declarado que cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente (reducción de la contrata) se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio[2]. Y el mecanismo para proceder a dicha extinción de contratos no puede ser otro que el previsto por la normativa para el caso de necesidad de amortización de puestos de trabajo (art. 52. C del Estatuto de los Trabajadores).[3] Dicha doctrina es aplicable, no sólo a la reducción de contratas de vigilancia y seguridad sino también a la de contratas de actividades sin ningún tipo de regulación colectiva o que el convenio aplicable no prevea la reducción de contratas.[4] En relación a las empresas de servicios en general, es también doctrina jurisprudencial reiterada que, la pérdida o disminución de encargos de contratas “ha de ser considerada por su origen una causa productiva -de extinción del contrato-, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y, por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores[5]
 

Debe tenerse presente también que algún pronunciamiento judicial[6] ha apuntado a la reducción de jornada -por la vía del art. 41 del ET- de los trabajadores adscritos a la contrata para adecuar la fuerza de trabajo a los servicios contratados. Otra posibilidad apuntada por la jurisprudencia[7] es que la empresa ofrezca al trabajador o trabajadores afectados por la reducción de la contrata la posibilidad de reducir su jornada en la misma proporción y, en caso de negativa por parte de aquéllos[8], proceder entonces la empresa a la extinción de los contratos por la vía del despido objetivo prevista en el art. 52.c ET. En relación a lo anterior, conviene tener presente que, aunque la jurisprudencia no es unánime[9] respecto a la obligación de reubicar a los trabajadores afectados, en ocasiones ha considerado que la necesidad de amortizar puestos de trabajo como consecuencia de una reducción de la contrata puede quedar “desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación[10], por lo que la extinción de contratos puede ser calificada como despido improcedente. En efecto, si coetáneamente a la extinción de contratos por reducción -o pérdida- de una contrata se producen en la empresa vacantes o nuevas incorporaciones, aquélla debería ofrecer al trabajador fijo afectado el cambio de servicio y, de no hacerlo así, los Tribunales pueden considerar que no está acreditada la necesidad de amortización de puestos de trabajo. Y solo el rechazo del trabajador a la oferta de recolocación permitiría la justificación del despido.[11]

Queda por determinar cuál sería el criterio para decidir la afectación o no de los trabajadores fijos adscritos a una contrata reducida. A diferencia de lo que sucede con los trabajadores contratados temporalmente, el Convenio no contempla criterio alguno de afectación en relación a los trabajadores fijos. A pesar de ello, con frecuencia los Tribunales aplican el mismo criterio de la menor antigüedad.[12]

Tanto en el supuesto de que la reducción de contrata afecte a trabajadores temporales como a fijos, o a ambos, debe tenerse especial cuidado en que la reducción de la plantilla sea proporcional a la reducción de la jornada contratada, teniendo la empresa la carga de acreditar dicha proporcionalidad[13]

Existe también la posibilidad de que sea la empresa saliente -y no el cliente arrendatario de los servicios- el que interrumpa o suspenda la prestación del servicio antes del cambio de contrata. O bien que, ante la reducción del servicio por el cliente la empresa contratada no adopte medidas de adecuación de la plantilla y, en caso de cambio de contrata, la nueva adjudicataria deba subrogarse en una plantilla sobredimensionada. Enjuiciando el primero de los supuestos, una Sentencia del Tribunal Supremo[14] consideró que era igualmente de aplicación -aunque no estuviera expresamente previsto- el artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad y, la obligación de subrogación de la nueva adjudicataria- dependerá de que la suspensión o interrupción del servicio tenga una duración inferior o superior a doce meses. La misma Sentencia concreta que el cómputo del periodo de suspensión o interrupción ha de iniciar en el momento en que tiene lugar, y no a partir del momento del cambio de contrata. El segundo de los supuestos ha sido analizado por una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía[15], considerando que la actuación de la empresa saliente constituye un claro fraude “al derivar de facto a la nueva entidad adjudicataria de un servicio las consecuencias -económicas, indemnizatorias y de todo tipo- derivadas de una reducción y/o extinción de contratos de trabajo que hubo de ser operada por imperativo legal por la anterior entidad empleadora

Reducción en la nueva contrata respecto la anterior

Al efecto, hemos de tener presente la previsión contenida en el apartado 2, de la letra c) del artículo 14 del Convenio de Seguridad:No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un periodo no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra”.

La jurisprudencia ha interpretado “a contrario sensu” la complicada dicción del precepto, en el sentido de que la obligación general de subrogación desaparece en el caso de que transcurran los plazos indicados sin que la empresa saliente o el trabajador acrediten que la reducción de la contrata no se ajusta a la realidad o, lo que es lo mismo, la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista cuando el arrendatario del servicio los suspende o reduce por un periodo superior a 12 meses.[16] Por tanto, antes del transcurso de 30 días posteriores a los doce meses de la supuesta reducción -o suspensión- del servicio, corresponde al propio trabajador reclamante o a la empresa cesante la carga de probar que aquél se había ampliado -o reiniciado-[17] o, dicho de otra manera, deberán acreditar que la reducción -o suspensión- no se ajustaban a la realidad[18].

Y los trabajadores en los que deberá subrogarse la nueva empresa adjudicataria deberán ser los necesarios para atender el servicio que le es encomendado con la contrata[19], atendiendo al criterio de menor antigüedad comentado anteriormente.

En resumen, a pesar de que hubiera sido deseable una mayor claridad en el redactado del apartado 2, de la letra c) del artículo 14 del Convenio de Seguridad, es innegable que constituye un instrumento que permite que la nueva adjudicataria del servicio sólo deba subrogarse en una plantilla ajustada a las necesidades de la contrata. Y ello es una notable ventaja en relación a aquellos sectores de la actividad cuyo convenio colectivo no prevea la reducción de los servicios en la nueva contrata, y que, en caso de subrogación (por establecerlo el pliego de condiciones, por aplicación del art. 44 ET, etc.), las empresas deben atenerse a la doctrina jurisprudencial[20] que considera que es la nueva contratista -no la predecesora- la que debe minorar la plantilla mediante despidos objetivos para adecuarla a las necesidades de la contrata.



[1] STS 16 mayo 2013
[2] STS 16 mayo 2013.
[3] STS 31 enero 2008, 8 noviembre 2010, 18 diciembre 2012, 16 mayo 2013 y 3 marzo 2015; STSJ Cataluña 11 abril 2017.
[4] STS 19 julio 2005.
[5] STS 7 junio 2007 y 31 enero 2013
[6] STS 3 marzo 2015.
[7] STS 26 abril 2013
[8] De conformidad con el art. 12.4.e) “la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador …”
[9] STS 31 enero 2013
[10] STS 29 noviembre 2010 y 26 abril 2013; y STSJ Cataluña 29 abril 2015.
[11] STSJ Cataluña 25 abril 2015.
[12] STSJ Cataluña 23 septiembre 2014.
[13] STS 3 mayo 2015.
[14] STS 27 enero 2009.
[15] STSJ Andalucía 15 enero 2015.
[16] STS 10 julio 2000, 27 enero 2009 y 21 septiembre 2012
[17] STSJ Cataluña 29 abril y 11 noviembre 2015
[18] STS 21 septiembre 2012.
[19] STSJ Madrid 23 marzo 2012
[20] STS 10 enero 2017y TSJ Cataluña de 11 abril 2017.

jueves, 19 de octubre de 2017

ENEWSLETTER LABORAL


COMPETENCIA DESLEAL ENTRE EMPRESAS. JURISDICCION

Dos sentencias del de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de fechas 4 y 12 de mayo de 2017 han considerado que la jurisdicción social es competente para conocer de la demanda de reclamación de daños y perjuicios por competencia desleal interpuesta por una empresa contra la sociedad constituida por los trabajadores vigente su relación laboral con aquella, y a través de la cual dichos trabajadores efectuaron la actividad que constituye la competencia desleal. 

TELETRABAJO Y REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

El cierre de un centro de trabajo como consecuencia de que todos los trabajadores pasan a prestar servicios en régimen de teletrabajo, comporta la extinción del mandato los representantes de los trabajadores elegidos en dicho centro. Así lo consideró la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) de 28 de abril de 2017, teniendo en cuenta que en el supuesto enjuiciado el cambio de régimen de sistema de trabajo se había producido como consecuencia de un acuerdo con el Comité Intercentros, lo que excluye cualquier tipo de actuación fraudulenta de la empresa para conseguir la finalización anticipada del mandato de los representantes.

JUBILACION ACTIVA

La sentencia del TS de 30 de mayo 2017 denegó el derecho de un pensionista a cobrar la prestación simultánea a la realización de una actividad laboral, en base a que en función de los años de cotización únicamente tenía derecho a un porcentaje del 88,79% de la base reguladora. El Alto Tribunal concreta los dos requisitos exigidos: tener reconocida una pensión de jubilación por haber alcanzado la edad exigible, y que la pensión reconocida sea del 100% de la base reguladora correspondiente.
 

EXCESOS DE JORNADA Y CALENDARIO LABORAL

Es nula la decisión empresarial de reducir la jornada diaria prevista en el calendario laboral, a fin de eliminar o minorar los eventuales excesos de jornada que puedan producirse en cómputo anual. Así lo ha declarado la Sentencia de la AN, en base a que el calendario laboral estaba elaborado en función de las condiciones establecidas en el convenio aplicable y, por tanto, cualquier modificación debió efectuarse por los trámites previstos en los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
 

DURACION DEL PERMISO DE PATERNIDAD

La Disposición Transitoria 7ª del ET indicaba que la duración del permiso de paternidad era de 13 días, pero el 1 de enero de este año entró en vigor la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad, la cual establece que en los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogida, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas (28 días). Por lo tanto, desde principios de año, el trabajador que sea padre tendrá derecho a un total de cuatro semanas y dos días de permiso por paternidad. Ya que el Estatuto de los Trabajadores también reconoce el derecho a un permiso retributivo de dos días (el del nacimiento y el día siguiente) en los supuestos de nacimiento de hijo.

miércoles, 6 de septiembre de 2017

DESPIDO PROCEDENTE POR LA PUBLICACION EN UNA RED SOCIAL ACUSANDO A LA EMPRESA DE UNOS HECHOS DELICTIVOS


¿Puede una empresa despedir a un trabajador por los comentarios despectivos que este publica en sus redes sociales?
Utilizamos las redes sociales como canal para expresar nuestras ideas, pensamientos, creencias y opiniones pero, en muchas ocasiones olvidamos que se trata de un canal público donde nuestros comentarios serán leídos por muchos internautas.
Por ello, no es de extrañar que últimamente aparezcan en la prensa noticas haciéndose eco de la presentación de querellas  contra personas que publican comentarios despectivos, discriminatorios, etc. Pero este tipo de casos no solo está afectando al ámbito penal, sino que en las relaciones entre empresa y trabajador, la utilización indebida de las redes sociales por parte de este último está derivando en escándalos, despidos y demandas. Véase por ejemplo el supuesto de la internauta de Badalona que deseó que violaran en grupo a la portavoz de Cs, Inés Arrimadas. La empresa que tenía en plantilla a esa trabajadora decidió despedirla por motivos disciplinarios. Desconocemos cómo acabará el asunto, si se alcanzará un acuerdo extrajudicial o entraran en sala para que sea un juez quien dicte sentencie.
Debido al revuelo generado por esa noticia, aprovechamos la ocasión para analizar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) de fecha 30 de enero de 2017, la cual declaró procedente el despido de una trabajadora que acusó a la empresa, a través de la red social Facebook, de la comisión de unos hechos que bien podrían ser tipificados penalmente.
En ese supuesto concreto, el TSJC argumentó que el derecho a la libertad de expresión (alegado por la trabajadora) no es absoluto ni ilimitado y, que las acusaciones vertidas por la trabajadora en Facebook vulneran el principio de buena fe contractual.
Además, en la sentencia se recoge como hechos probados, la existencia de una sanción por la comisión de una falta muy grave anterior de la trabajadora, por lo que este extremo, la reincidencia en la comisión de una falta calificada de muy grave, también se tuvo en cuenta para fallar a favor de la empresa, declarando procedente el despido disciplinario.  

martes, 11 de julio de 2017

RECLAMACION AL FOGASA DE SALARIOS PENDIENTES DE PAGO SUPERANDO EL MÁXIMO DE DÍAS. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO


El supuesto de hecho es el siguiente: una empresa adeuda a una trabajadora una cantidad líquida en concepto de salarios y complementos de incapacidad temporal. En fase de ejecución, el Juzgado dictó auto declarando la insolvencia provisional de la empresa, por lo que la trabajadora reclamó dicha cantidad al FOGASA.

La reclamación al FOGASA se entendió (en primer lugar), estimada por silencio administrativo, al dejar transcurrir, el organismo, el plazo de los tres meses sin dictar resolución expresa (en virtud del art. 28.7 del  RD 505/1985).  

A pesar del silencio administrativo positivo, el FOGASA, posteriormente, dictó resolución denegatoria por haber percibido la trabajadora 150 días (actualmente son 120 días) de salario en los expedientes anteriores. Según los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia, la trabajadora había presentado con anterioridad hasta cuatro expedientes reclamando deudas salariales de la misma empresa y, se le reconocieron las cantidades reclamadas, excepto en la cuarta reclamación, la cual fue desestimada por haber superado esos 150 días.  

La trabajadora interpuso demanda ante los Juzgado de lo Social contra la resolución expresa denegatoria del FOGASA (que desestimaba la quinta reclamación) en materia de cantidad.

La cuestión debatida es ¿debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al FOGASA de abono de cantidades salariales devisas al trabajador por una empresa insolvente, cuando la resolución expresa posterior de dicho organismo, se dicta en plazo superior a los tres meses? Y, ¿esta resolución tardía (desestimatoria de la pretensión) carece de eficacia para enervar el derecho del trabajador que ganó por silencio positivo?

La cuestión debatida ya fue resuelta por la Sala del Tribunal Supremo (STS de 16 de marzo de 2015) y, a tal doctrina está la reciente sentencia de la misma Sala de fecha 20 de abril de 2017,  que viene a confirmarla por (y cito textualmente): “Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley…”.

Esa doctrina precisaba que el panorama legislativo era muy claro respecto al plazo que tiene el organismo público (se refiere al FOGASA) para proceder a contestar a la reclamación del interesado que, será de tres meses, contados a partir de la presentación la solicitud, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo. Además, la Sala entiende que: “El silencio administrativo positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquella”.

En consecuencia, no puede aceptarse (tal y como defiende el Abogado del Estado en la sentencia que ahora analizamos) la teoría de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorización contra legem o en contra del ordenamiento jurídico. Porque, para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable, la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos en la normativa ya citada o instar la declaración de lesividad. No obstante y, como bien recuerda la sentencia, eso no significa que, como regla general, puedan obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa, pero, si el FOGASA no resuelve dentro de plazo es la propia ley la que establece que la solicitud del interesa ha sido estimada por silencio administrativo.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y condenó al FOGASA al abono a la trabajadora de la cantidad que hemos mencionado en el primer párrafo, a pesar de que dicha cantidad excedía de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Por último, solo cabe mencionar que se formuló voto particular a la sentencia comentada, por lo que a largo plazo podría variar la doctrina tenida en cuenta por la Sala del TS para resolver la cuestión aquí controvertida.

lunes, 3 de julio de 2017

PRIMAS DE SEGUROS Y PLAN DE JUBILACION. CONCEPTOS COMPUTABLES EN EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACION


El Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de mayo de 2017 considera que las primas de seguro de vida y médico, así como un plan de jubilación tienen naturaleza salarial y deben computarse en determinación de la cuantía indemnizatoria.

Concluye esa sentencia que esos tres conceptos (seguro de vida, médico y plan de jubilación) derivan de la existencia de una relación laboral y, por tanto, se trata de una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

Además, añade la sentencia que la legislación fiscal (art. 42.6 de la Ley del IRPF) califica el seguro como un rendimiento del trabajo en especie, únicamente excluible (a efectos fiscales) cuando las primas o cuotas no excedan de 500 euros anuales.

 
 
 
 
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miércoles, 14 de junio de 2017

FIRMA DEL CONVENIO BILATERAL ENTRE ESPAÑA Y CHINA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL


El 12 de mayo los gobiernos de España y China alcanzaron un acuerdo con el objetivo de evitar la doble cotización a la Seguridad Social de los trabajadores españoles desplazados a China.
Dicho convenio establece que durante los 6 primeros años en los que trabajadores contratados por empresas españolas sean desplazados a China estarán asegurados por el sistema de Seguridad Social español, en lo relacionado con las pensiones contributivas del Régimen General así como las cotizaciones y prestación por desempleo, a excepción de las debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional. También quedarán exentos de contribuir en el seguro básico de vejez y en el seguro de desempleo de China.

De la misma forma, durante un periodo de 6 años, las cotizaciones por los trabajadores chinos desplazados a España se realizarán a la Seguridad Social española por las prestaciones del Régimen General. Las cuotas por pensiones derivadas de contingencias comunes o accidente laboral y desempleo se efectuarán al organismo chino.

En el acuerdo administrativo se contempla la posibilidad de prorrogar la exención, una vez concluido el plazo de 6 años por acuerdo de ambas administraciones.

martes, 6 de junio de 2017

¿PUEDE LA EMPRESA ACCEDER AL CORREO DE UNA TRABAJADORA?


La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2017 analizó el caso de una empresa que había accedido al correo electrónico profesional de una trabajadora –sin su conocimiento ni consentimiento- para obtener una prueba (correos entre la trabajadora y su abogado) de que una reducción de jornada solicitada anteriormente no tenía como finalidad el cuidado de hijos sino el forzar un despido.
El Alto Tribunal declaró no valida dicha prueba, al considerar que se habían violado derechos fundamentales de la trabajadora (intimidad y secreto de las comunicaciones) y, además, no constaba la existencia de una regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales”.

lunes, 29 de mayo de 2017

ADECUACION DE LA ACTUACION INSPECTORA A LA INTERPRETACIÓN DEL TS SOBRE EL ART. 35.5 DEL ET


La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS) ha emitido la Instrucción nº 1/2017 para adecuar los criterios de comprobación en materia de tiempo de trabajo de conformidad con la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo  contenida en su sentencia de fecha 20 de abril de 2017 (nº 338/20017, recurso de casación 116/2016).
En esa instrucción, la ITSS aclara que la llevanza del registro de jornada, al no ser una obligación para las empresas con carácter general, la omisión de ese registro no es constitutiva de una infracción del orden social. No obstante, recuerda que la mera ausencia de registro de la jornada de trabajo no hace claudicar la función de control que tiene encomendada la ITSS, por lo que la doctrina contenida en la sentencia de 20 de abril de 2017 del TS, no afecta a la obligación empresarial de respetar los límites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias.

Por último, concluye que las normas sobre registro de la jornada de trabajadores a tiempo parcial, trabajadores móviles en el transporte por carretera, de la marina mercante o ferroviarios, no quedan afectadas por la doctrina del TS y la ITSS seguirá exigiendo a las empresas la llevanza de los registros y proponiendo las sanciones por los incumplimientos.

martes, 18 de abril de 2017

CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA DECLARACION DE NULIDAD DEL DESPIDO DE UN EMPLEADO DEL HOGAR


Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante, TSJ de Madrid) ha declarado nulo la decisión extintiva producida durante el embarazo de una empleada del hogar.

El TSJ de Madrid no duda sobre la nulidad del despido, pero analiza los pormenores de la consecuencia prevista legalmente para los supuestos de declaración de nulidad del despido, esto es reincorporación al puesto de trabajo. Pues bien, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid entiende que existen dos derechos fundamentales en conflicto, uno, el de no discriminación (por el estado de embarazo) y dos, el de la intimidad personal y familiar de los integrantes del hogar.

Según la sentencia, prevalece el segundo frente al primero, por (cito textualmente) “el sacrificio tan desmesurado que supondría para los integrantes del hogar familiar una vez quebrada la confianza anteriormente existente, obligación que, ni siquiera judicialmente, se nos antoja quepa imponerla a nadie”. Por lo tanto, la extinción contractual es nula por haberse producido durante el embarazo, no obstante, los efectos jurídicos que esta declaración supone han de ser “modalizados” en atención y, dada la primacía del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

En atención a lo anteriormente expuesto, se califica como nulo el despido, pero solo a efectos declarativos, dotando a esta declaración las consecuencias legales del despido improcedente. Lo que nos lleva a la siguiente controversia, la de la indemnización que corresponde en estos supuestos concretos (despido nulo de una trabajadora del servicio del hogar familiar), si la que se contempla para los despidos declarados judicialmente improcedentes en las relaciones laborales especiales del servicio del hogar familiar (art. 11.2 del Real Decreto 1424/2011, de 14 de noviembre), esto es 20 días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades o por el contrario, la que recoge el Estatuto de los Trabajadores (art. 56.1.a), es decir, 33 días de salario por año de servicio, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la sentencia que ahora analizamos concluye que, teniendo en cuenta que en el RD 1424/2011 no se contempla la posibilidad de declarar la nulidad de las extinciones contractuales en el ámbito del servicio del hogar, lo procedente es aplicar la norma estatutaria.

Contra esta sentencia cabe recurso ante el Tribunal Supremo, por lo que veremos si el Alto Tribunal casa o confirma la sentencia del TSJ de Madrid.

lunes, 27 de marzo de 2017

REDUCCION DE CONTRATA IMPUESTA EN PLIEGO DE CONDICIONES. SUBROGACION. DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS


Reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene considerando que la reducción de la contrata no excusa al nuevo contratista de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que, en tal caso, solo es posible acudir a la vía del despido objetivo o a la reducción de jornada por la vía del art. 41 ET.

 
Pero la nueva cuestión que se plantea una reciente sentencia del TS de 10 de enero de 2017 es la de si, las causas objetivas que justificarían el despido deben ser sobrevenidas, esto es posteriores a la adjudicación de la contrata o podrían existir ya, antes o en el momento de la adjudicación. La sentencia mencionada llega a la conclusión de que, si la reducción de la contrata se impone en el nuevo pliego de condiciones, la nueva contratista que se subroga en el personal de la anterior, puede minorar la plantilla por la vía del despido por causas objetivas.

jueves, 23 de marzo de 2017

PROVOCAR UN ACCIDENTE LABORAL NO ES CAUSA DE DESPIDO


Según una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de diciembre de 2016, el despido de un trabajador que, durante su jornada de trabajo, provocó el volcado del vehículo que conducía (dumper, maquinaria de la construcción) causando contusiones a un compañero de trabajo (el cual se cogió la baja médica por accidente laboral) no es motivo que revista la suficiente gravedad para ser declarado procedente.

 Esa sentencia, después de analizar los motivos del despido aplica la teoría gradualista y acaba fallando a favor del trabajador.

Concretamente, la empresa despidió al trabajador por tres motivos; uno permitir que otro trabajador se subiera al dumper, por no utilizar el cinturón de seguridad y, la tercera, por no accionar el freno de mano con el dumper en pendiente y con el motor en marcha.

Pues bien, la sentencia considera que el primer motivo no ha quedado acreditado, puesto que de la testifical practicada en el acto del juicio se acreditó que el otro trabajador accedió al vehículo de manera inesperada. En cuanto al segundo, a pesar de se trata de un hecho probado (no llevaba puesto el cinturón), la sentencia considera que se trata de una práctica habitual en la empresa y que es a esta a quien le incumbe organizar el trabajo de forma segura y preventiva y debería haber corregido. Por último y, por lo que respecta al hecho de no haber accionado el freno de mano, es la única imputación efectuada por la empresa que la sentencia considera como hecho probado, achacándolo a que el trabajador lo hace, en parte, de forma imprudente, por exceso de confianza, pero sin poder ser calificado de acción temeraria.

Fijados los hechos probados, la sentencia aplica la teoría gradualista y considera que, al no haber quedado acreditado la primera imputación (permitir que otro trabajador se subiera al dumper), y teniendo en cuenta que la empresa no ha corregido las imprudencias temerarias de los trabajadores al no utilizar el cinturón de seguridad, no puede calificarse de falta muy grave la conducta de trabajador y, por lo tanto, concluye el TSJ de Cantabria en su sentencia que ahora analizamos que, "... no concurre la gravedad suficiente de los hechos imputados y probados, justificadores de la sanción de despido comunicada".

martes, 14 de marzo de 2017

PROPORCIONALIDAD DE LOS PACTOS DE NO CONCURRENCIA



El Tribunal Supremo (TS) ha dictado una sentencia en la que limita la indemnización que debe abonar el trabajador, por incumplimiento del pacto de no competencia poscontractual.

El TS entiende que dicha indemnización debe ser proporcional "compensación económica adecuada", sobre la base de que la cláusula en el contrato de trabajo que recoja dicho pacto no puede resultar abusiva y contraria al principio de buena fe.

En el supuesto enjuiciado en esa sentencia, el pacto de no competencia contractual que contenía el contrato de trabajo, contenía una clausula en la que, siempre como indemnización, se estipulaba que la empresa abonaría al trabajador, con un mínimo de 18.000,00 euros y, por su parte, el trabajador satisfará en igual concepto indemnizatorio, una anualidad de sus salario bruto en el caso de incumplimiento del referido deber, lo que equivalía a 59.000, 00 euros.

El TS en su sentencia, analiza el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores dedicado al pacto de no concurrencia y, determina que la compensación a la empresa cuando el trabajador incumple tal pacto debe ser igualmente adecuada y proporcional a la que la empresa satisfaga al trabajador, por lo tanto, la indemnización a abonar por el trabajador (en el caso de la sentencia) es de 18.000 euros que es el importe que percibió mientras duró la relación laboral, como contraprestación a su obligación de no concurrencia y no la cantidad de 59.000 euros reclamada por la empresa que correspondían con la retribución de una anualidad del trabajador.

lunes, 27 de febrero de 2017

LA EMPRESA PUEDE RETRACTARSE TRAS LA NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO OBJETIVO


Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCL) ha determinado que mientras la relación laboral se encuentra vigente la empresa puede cambiar de opinión y retractarse del despido objetivo notificado al trabajador.

En el supuesto enjuiciado, la empresa notificó al trabajador su despido objetivo concediéndole 15 días de preaviso. El último día de preaviso, mientras el trabajador aun prestaba servicios, la empresa le comunicó (tanto al trabajador como al representante legal de los trabajadores) que dejaba sin efectos el despido notificado 15 días antes y, que por lo tanto, al día siguiente debía presentarse a su puesto de trabajo.

A pesar de ello, el trabajador faltó al trabajo y la empresa le envió un comunicado recordándole que llevaba cuatro días faltando injustificadamente al trabajo y le concedían un plazo de tres días para formular  alegaciones al respecto.

El trabajador justificó esas ausencias alegando estar despedido y que, el último día del preaviso interpuso una papeleta de conciliación impugnando el despido objetivo. La empresa, tras recibir dicho comunicado, envió un burofax al trabajador informándole de que había faltado nueve días al trabajo sin justificación por lo que era merecedor, de conformidad con el convenio colectivo aplicable, del despido disciplinario.

La sentencia del TSJCL resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia, la cual desestimó la demanda de este por carecer de acción para impugnar el despido objetivo, puesto que el mismo había sido dejado sin efecto por decisión empresarial dentro del periodo de preaviso de tal despido.

Recuerda esa sentencia que, el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, la sentencia del TSJCL concluye que como el contrato permanece vivo mientras el despido no se hace efectivo, momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación empresarial producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse.