El Estatuto de los Trabajadores establece (concretamente
el art. 35.5) la obligación para la empresa de llevar un registro de la jornada
diaria efectiva que realizan los trabajadores. Dicho registro tiene como
finalidad asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias
permitiendo a los trabajadores tener un medio de prueba documental, que
facilite la acreditación, de la realización de las horas extraordinarias.
Muchas empresas, independientemente del tamaño de
aquellas, incumplen con la obligación establecida en el Estatuto de los
Trabajadores de la llevanza de un registro de la jornada diaria de sus
trabajadores, siendo esta la razón por la que para la Inspección de Trabajo es
(prácticamente) imposible controlar si se superan o no los límites de la
jornada ordinaria.
Las empresas que no llevan a cabo ese registro de la
jornada diaria de sus trabajadores, justifican la falta de ese registro por
considerar que a lo que obliga el Estatuto de los Trabajadores es a llevar ese
registro pero sólo cuando se realicen horas extraordinarias.
No obstante, a partir de la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 4 de diciembre de 2015, muy probablemente la situación descrita en
el párrafo anterior cambie, puesto que dicha sentencia establece (y ahí está la
novedad) que " .... parece evidente
que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el
legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas
extraordinarias. Si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo
fuera obligatorio cuando se realicen las
horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de
contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las
horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la
duración máxima de la jornada de trabajo".
En definitiva, las empresas tienen la obligación de
establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realizan
los trabajadores, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo
correspondiente, a pesar de que no se realicen horas extraordinarias.
La consecuencia de no llevar a cabo ese registro sería incurrir
en una infracción en materia de relaciones laborales (art. 6.6 y 7.5 de la LISOS)
cuyas multas pueden ser desde 60,00 a 625,00 euros si se considera una
infracción leve o desde 626 a 6.250, 00 euros si la empresa incumple con su
obligación de llevar a cabo un registro de la jornada diaria de sus
trabajadores de conformidad con el art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y
según la Sentencia de la Audiencia Nacional antes referenciada.
Muy buen artículo. Ya la ITSS está haciendo bastante hincapié en este aspecto.
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