La AN en una reciente sentencia
de fecha 17 de septiembre ha considerado que la exclusión de complementos
variables en un convenio colectivo para el cómputo de la retribución de las vacaciones
es contraria a la Directa comunitaria 2003/88/CE que establece que los
trabajadores disponen de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas.
La jurisprudencia venía
defendiendo que la regla general es la retribución media de las vacaciones,
entendiéndose como tal al promedio de la totalidad de los emolumentos que
corresponden a la jornada ordinaria incluyendo las retribuciones variables.
Pero cuando la retribución de las
vacaciones estaba regulada en convenio colectivo, se venía validando, en virtud
de la fuerza vinculante de los convenios colectivos, que el convenio incluyera
o excluyera los conceptos retributivos que estimara oportunos, siempre que se
respetaran en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario.
A raíz de la sentencia del TJUE
de 22 de mayo de 2014 que establece en su parte dispositiva que cualquier
disposición o practica nacional, que excluya las comisiones de la retribución
de las vacaciones se opone al art. 7.1 de la Directiva reiterada, la AN en la
sentencia referenciada ha argumentado que esa conclusión es extensible a
cualquier otra retribución variable correspondiente a la jornada ordinaria, en
tanto en cuanto “la obligación de
retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las
citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario,
sea comparable a los período de trabajo”.
Así pues, el hecho que un
convenio colectivo excluya determinados complementos variables puede engendrar un efecto disuasorio del
disfrute de las vacaciones que es precisamente lo que quiere evitar el art.
7 de la Directiva mencionada y por lo tanto, en virtud del principio de
supremacía del derecho comunitario frente a las legislaciones o prácticas
nacionales, prevalece el precepto comunitario.
En definitiva, si un convenio
colectivo se opone a lo dispuesto al art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, debe
prevalecer lo dispuesto en el artículo mencionado sobre el convenio colectivo.
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