lunes, 26 de septiembre de 2016

LA INDEMNIZACION A LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO DE DURACION DETERMINADA


Breve y urgente comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 14 de septiembre de 2016.

  
La Sentencia comentada declara no ajustada al derecho comunitario la normativa española (art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores-ET-) que excluye de indemnización la extinción de la relación laboral a la finalización de un contrato de sustitución (interinidad). Basa su resolución el TJUE en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999 que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

 

En efecto, la cláusula 4 de dicho acuerdo establece que las condiciones de trabajo de los trabajadores con un contrato de duración determinada no podrán ser menos favorables que las de los trabajadores fijos, “a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

 

EL TJUE analizando la normativa nacional que establece una indemnización de 12 días de salario por año de servicio a la extinción de otros contratos temporales (obra o servicio, circunstancias de la producción, etc.) y de 20 días para la extinción por causas objetivas (art. 52 ET), declara

  1. Que el concepto “condiciones de trabajo”, citado en el Acuerdo Marco referido, incluye las indemnizaciones que un empresario está obligado a abonar a un trabajador a la finalización de su contrato de duración determinada.
  2. Que el Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional (la española en el caso enjuiciado) que deniega cualquier indemnización por la finalización de un contrato de interinidad y, en cambio, la concede a los trabajadores fijos, ya que no existe -considera el Tribunal- razón objetiva que justifique dicho trato discriminatorio.
     
    La Sentencia plantea numerosas cuestiones, de las que destacamos:

  1. Si se considera discriminatorio el trato indemnizatorio dispensado por el ET a los trabajadores interinos respecto de los fijos, parece obvio que también seria discriminatoria la diferencia de la cuantía indemnizatoria prevista para el resto de contratos temporales respecto a los fijos (en tal sentido apunta alguno de los argumentos del Tribunal)
  2. Si para cumplir con la normativa comunitaria hay que igualar las indemnizaciones de los trabajadores temporales y fijos, parece evidente que desaparece una de las circunstancias (quizás la más importante) que justificarían la existencia de dicha dualidad de contratos (¿contrato único?).
  3. La igualación de las indemnizaciones podría producirse por la vía del aumento de la indemnización prevista para los contratos temporales (como apuntan las centrales sindicales) o por la vía de la reducción de la establecida para los contratos fijos (como ya ha apuntado algún representante de las organizaciones patronales).
  4. Dicha igualación puede producirse por una modificación del ET (¿por un gobierno en funciones?) o bien por la aplicación de la Sentencia del TJUE por parte de los Juzgados y Tribunales de lo Social al entender de las demandas interpuestas por los trabajadores afectados. Pero al respecto, hay que tener en cuenta que la Sentencia comentada trae causa de una cuestión prejudicial elevada al TJUE por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ahora deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto y cuya Sentencia será recurrible en casación para unificación de doctrina; por lo que parece que lo más prudente sería esperar a que el Tribunal Supremo se pronunciase sobre la cuestión (eso sí, estando atentos a los plazos de caducidad o prescripción).
Lo único que parece seguro es que la Sentencia comentada no contribuirá precisamente a tranquilizar los ánimos de los operadores económicos, tranquilidad de la que tan necesitados estamos a fin de no truncar la incipiente recuperación económica y del mercado de trabajo.

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