El supuesto de hecho es el
siguiente: una empresa adeuda a una trabajadora una cantidad líquida en
concepto de salarios y complementos de incapacidad temporal. En fase de
ejecución, el Juzgado dictó auto declarando la insolvencia provisional de la
empresa, por lo que la trabajadora reclamó dicha cantidad al FOGASA.
La reclamación al FOGASA se
entendió (en primer lugar), estimada por silencio administrativo, al dejar
transcurrir, el organismo, el plazo de los tres meses sin dictar resolución
expresa (en virtud del art. 28.7 del RD
505/1985).
A pesar del silencio administrativo
positivo, el FOGASA, posteriormente, dictó resolución denegatoria por haber percibido
la trabajadora 150 días (actualmente son 120 días) de salario en los
expedientes anteriores. Según los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia,
la trabajadora había presentado con anterioridad hasta cuatro expedientes
reclamando deudas salariales de la misma empresa y, se le reconocieron las
cantidades reclamadas, excepto en la cuarta reclamación, la cual fue
desestimada por haber superado esos 150 días.
La trabajadora interpuso demanda
ante los Juzgado de lo Social contra la resolución expresa denegatoria del
FOGASA (que desestimaba la quinta reclamación) en materia de cantidad.
La cuestión debatida es ¿debe
entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al FOGASA de abono de
cantidades salariales devisas al trabajador por una empresa insolvente, cuando
la resolución expresa posterior de dicho organismo, se dicta en plazo superior a
los tres meses? Y, ¿esta resolución tardía (desestimatoria de la pretensión)
carece de eficacia para enervar el derecho del trabajador que ganó por silencio
positivo?
La cuestión debatida ya fue resuelta
por la Sala del Tribunal Supremo (STS de 16 de marzo de 2015) y, a tal doctrina
está la reciente sentencia de la misma Sala de fecha 20 de abril de 2017, que viene a confirmarla por (y cito textualmente):
“Elementales razones de seguridad jurídica
e igualdad en la aplicación de la ley…”.
Esa doctrina precisaba que el
panorama legislativo era muy claro respecto al plazo que tiene el organismo
público (se refiere al FOGASA) para proceder a contestar a la reclamación del
interesado que, será de tres meses, contados a partir de la presentación la
solicitud, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa,
legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo. Además,
la Sala entiende que: “El silencio
administrativo positivo, constituye una resolución administrativa tácita que
despliega plenos efectos e impide una resolución expresa posterior deje sin efecto
lo reconocido por aquella”.
En consecuencia, no puede aceptarse
(tal y como defiende el Abogado del Estado en la sentencia que ahora
analizamos) la teoría de que no resulta posible obtener por silencio administrativo
licencias o autorización contra legem
o en contra del ordenamiento jurídico. Porque, para revisar y dejar sin efecto
un acto presunto (nulo) o anulable, la Administración debe seguir los
procedimientos de revisión establecidos en la normativa ya citada o instar la
declaración de lesividad. No obstante y, como bien recuerda la sentencia, eso
no significa que, como regla general, puedan obtenerse prestaciones del FOGASA
superiores o no previstas en la normativa, pero, si el FOGASA no resuelve
dentro de plazo es la propia ley la que establece que la solicitud del interesa
ha sido estimada por silencio administrativo.
Por todo lo expuesto, la Sala
confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y condenó al FOGASA al abono
a la trabajadora de la cantidad que hemos mencionado en el primer párrafo, a
pesar de que dicha cantidad excedía de los límites establecidos en el artículo
33 del Estatuto de los Trabajadores.
Por último, solo cabe mencionar que
se formuló voto particular a la sentencia comentada, por lo que a largo plazo
podría variar la doctrina tenida en cuenta por la Sala del TS para resolver la
cuestión aquí controvertida.