lunes, 23 de junio de 2014

PLANIFICACIÓN ANUAL DE LAS VACACIONES

El art. 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que las vacaciones anuales deberán ser retribuidas y que el período de disfrute será el pactado en Convenio Colectivo o en contrato individual.
En todo caso, la duración no podrá ser inferior a 30 días naturales. La planificación anual de las vacaciones deberá hacerse, al menos, con una antelación de dos meses antes del comienzo del disfrute de las mismas.
Las vacaciones no podrán ser susceptibles de compensación económica, salvo en determinados supuestos, como por ejemplo en casos de extinción de la relación laboral [art.11 del Convenio de la Organización Internacional de Trabajo (OIT)].

¿Cuál debe ser la cuantía de la retribución?
Dado que el art. 38 del ET no hace indicación alguna al respecto, habrá que estar a lo que disponga el Convenio Colectivo aplicable a la Empresa. En caso de falta de Convenio Colectivo o de silencio de éste sobre la materia, por  aplicación del Convenio nº 132 de la OIT, durante el período de vacaciones los trabajadores percibirán la retribución normal que venían percibiendo, incluidos todos los conceptos salariales salvo los de carácter extraordinario, las horas extraordinarias y las cantidades percibidas de naturaleza extrasalarial.

¿Qué ocurre si trabajador y empresario no se ponen de acuerdo en la planificación de las vacaciones anuales? Ni trabajador ni empresario pueden fijar unilateralmente la fecha de disfrute de las vacaciones. Hay que tener en cuenta que las ausencias injustificadas del trabajador pueden generar sanciones disciplinarias. La adecuada alternativa, ante la falta de acuerdo, es que el trabajador interponga demanda ante el Juzgado de lo Social, para que éste, por procedimiento urgente y preferente, según lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y sin necesidad de acudir a la conciliación administrativa (art. 64 de la LRJS), proceda a establecer el periodo de vacaciones pretendido por el trabajador. 

¿Qué sucede si del período de disfrute de vacaciones coincide una incapacidad temporal (IT) del trabajador? 
La redacción vigente del art. 38 del ET contempla dos supuestos, en concreto:  
1)  Cuando la  IT es consecuencia por embarazo, parto, lactancia natural o por una suspensión del contrato prevista en el art. 48.4 y 48 bis del ET, el trabajador tiene derecho a disfrutar de las vacaciones en una fecha distinta a la de la IT o al finalizar la suspensión, aunque haya terminado el año natural al que correspondan.
2) Cuando el período de vacaciones no puede ser disfrutado total o parcialmente por encontrarse el trabajador en situación de IT por otras contingencias (enfermedad o accidente), en estos casos, el trabajador tiene derecho a solicitar el disfrute de las mismas a partir de la fecha del alta médica, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 18 meses desde la finalización del año en que se originaron las vacaciones.







miércoles, 11 de junio de 2014

REDUCCION DE JORNADA: CÁLCULO DE LA INDEMNIZACION

Para el cálculo de la indemnización por despido de un trabajador en reducción de jornada por guarda legal de menor, cuidado de un familiar o por lactancia, deberá tener en cuenta el salario percibido a jornada completa.

El Tribunal de Justicia de Madrid, en su Sentencia de fecha 7 de abril de 2014, ha considerado que el error en el cálculo de la indemnización de un trabajador en reducción de jornada sin tener en cuenta el salario percibido a jornada completa es un error inexcusable .

Argumenta el Tribunal que este error inexcusable en el cálculo de la indemnización desvirtúa la esencia de la reducción de jornada y puede resultar disuasorio para los trabajadores en relación al ejercicio de su derecho a acogerse a ese permiso, siendo también contrario a la conciliación del ejercicio de la actividad profesional con la vida familiar.

Si bien el error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización al trabajador despedido por causas objetivas, comporta normalmente la declaración de improcedencia del acto extintivo, en el caso enjuiciado en la sentencia referenciada, el despido se calificó como nulo, por estar el trabajador  disfrutando de la reducción de jornada prevista en el art. 37.5 del ET y por lo tanto, estar  incluido en los colectivos protegidos en el art. 53.4 b) del ET.