El art. 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece
que las vacaciones anuales deberán ser retribuidas y que el período de disfrute
será el pactado en Convenio Colectivo o en contrato individual.
En todo caso, la duración no podrá ser inferior a 30 días
naturales. La planificación anual de las vacaciones deberá hacerse, al menos,
con una antelación de dos meses antes del comienzo del disfrute de las mismas.
Las vacaciones no podrán ser susceptibles de compensación
económica, salvo en determinados supuestos, como por ejemplo en casos de extinción
de la relación laboral [art.11 del Convenio de la Organización Internacional de
Trabajo (OIT)].
¿Cuál debe ser la
cuantía de la retribución?
Dado que el art. 38 del ET no hace indicación alguna al
respecto, habrá que estar a lo que disponga el Convenio Colectivo aplicable a
la Empresa. En caso de falta de Convenio Colectivo o de silencio de éste sobre
la materia, por aplicación del Convenio
nº 132 de la OIT, durante el período de vacaciones los trabajadores percibirán
la retribución normal que venían percibiendo, incluidos todos los conceptos
salariales salvo los de carácter extraordinario, las horas extraordinarias y
las cantidades percibidas de naturaleza extrasalarial.
¿Qué ocurre si
trabajador y empresario no se ponen de acuerdo en la planificación de las
vacaciones anuales? Ni trabajador ni empresario pueden fijar
unilateralmente la fecha de disfrute de las vacaciones. Hay que tener en cuenta
que las ausencias injustificadas del trabajador pueden generar sanciones
disciplinarias. La adecuada alternativa, ante la falta de acuerdo, es que el trabajador
interponga demanda ante el Juzgado de lo Social, para que éste, por
procedimiento urgente y preferente, según lo dispuesto en los artículos 125 y
126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y sin necesidad de
acudir a la conciliación administrativa (art. 64 de la LRJS), proceda a
establecer el periodo de vacaciones pretendido por el trabajador.
¿Qué sucede si del
período de disfrute de vacaciones coincide una incapacidad temporal (IT) del
trabajador?
La redacción vigente del art. 38 del ET contempla dos
supuestos, en concreto:
1) Cuando la IT es consecuencia por embarazo, parto,
lactancia natural o por una suspensión del contrato prevista en el art. 48.4 y
48 bis del ET, el trabajador tiene derecho a disfrutar de las vacaciones en una
fecha distinta a la de la IT o al finalizar la suspensión, aunque haya
terminado el año natural al que correspondan.
2) Cuando el período de
vacaciones no puede ser disfrutado total o parcialmente por encontrarse el
trabajador en situación de IT por otras contingencias (enfermedad o accidente),
en estos casos, el trabajador tiene derecho a solicitar el disfrute de las
mismas a partir de la fecha del alta médica, siempre y cuando no hayan
transcurrido más de 18 meses desde la finalización del año en que se originaron
las vacaciones.