En fecha 7 de abril pasado,
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia de especial
importancia y trascendencia para las empresas de seguridad.
Las
jurisprudencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia venían
considerando que, en caso de transmisión de una contrata de seguridad, era de
aplicación el artículo 44 del ET (sucesión de empresas) y, en base a las
previsiones del apartado 3 de dicho precepto, la empresa entrante y la saliente
respondían solidariamente durante 3 años de las deudas salariales contraídas
con los trabajadores con anterioridad a la transmisión.
Es decir, se
consideraba ilegal la previsión contenida en el artículo 14, apartado 3 del
Convenio Colectivo Sectorial, que establece expresamente que sólo la empresa
saliente responde por tales deudas.
La Sentencia del
Tribunal Supremo que comentamos, en abierta contradicción con la jurisprudencia
de órganos jurisdiccionales inferiores, establece que la sucesión de contratas
de servicios de seguridad no constituye la sucesión de empresas regulada
en el artículo 44 ET, y que “la sucesión de plantilla es el
resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio
aplicable”.
Por ello, concluye el Alto Tribunal, “la nueva empresa
adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse
en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del artículo 14 del
Convenio Colectivo, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo
establece, de manera especial, sin responder de las deudas contraídas por
la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes de la asunción de
la contrata por la nueva empresa.”