La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de fecha 27/09/2018, ha considerado que la sucesión de contratas y la asunción
de una parte importante de la plantilla, por imperativo del convenio colectivo
del sector de limpieza de oficinas y locales, comporta la asunción,
con carácter solidario, por parte del nuevo empresario de las deudas del
anterior con los trabajadores, en los términos previstos en el art. 44.3 ET.
Y ello a pesar de que el convenio de aplicación establece
exclusivamente la responsabilidad del empresario saliente en las
deudas salariales anteriores a la finalización de la contrata. Razona la
sentencia que “el origen convencional de la asunción de una parte
significativa de la plantilla no puede servir paras obviar los efectos de la subrogación
empresarial (con asunción de los derechos y obligaciones del empleador
saliente)”. La resolución del Alto Tribunal sigue la doctrina sentada por
la sentencia del TJUE de 11/07/2018, que declaro que la sucesión de empresas en
una contrata de seguridad entra dentro del ámbito de la
directiva 2001/23/CE, con independencia de que la subrogación en la
plantilla venga establecida por el convenio de aplicación. Al respecto hay
que tener en cuenta que tanto la directiva como su trasposición a nuestro
ordenamiento interno (art. 44.3 ET) establecen con carácter general la responsabilidad
solidaria de las empresas cedente y cesionaria de las obligaciones
laborales anteriores a la transmisión, responsabilidad de la cual exonera
tanto el convenio estatal de empresas de seguridad como el de limpieza de
edificios y locales.
Blog de Bufete Gonzalez Oliver especializado en temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social.
Mostrando entradas con la etiqueta sentencia. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta sentencia. Mostrar todas las entradas
domingo, 4 de noviembre de 2018
SUCESION DE CONTRATA Y PLANTILLAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN DEUDAS ANTERIORES
Etiquetas:
contrata,
empresa,
estatuto de los trabajadores,
limpieza,
plantilla,
responsabilidad,
seguridad,
sentencia,
sucesión empresas,
trabajadores,
tribunal supremo
jueves, 25 de enero de 2018
FLASH INFORMATIVO
CONTRATOS SECTOR PÚBLICO.
PLIEGOS DE CONDICIONES. SUBROGACION
La
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 12 de
diciembre de 2017, ha considerado que los pliegos de condiciones de los
contratos públicos no pueden establecer la obligación de subrogación al nuevo
adjudicatario de los contratos de los trabajadores adscritos al servicio de que
se trate.
Argumenta
el Alto Tribunal que el pliego de condiciones “no crea obligación alguna para los licitadores en el concurso sino que
sólo les informa de las posibles consecuencias laborales de la adjudicación,
precisamente cuando las prescripciones legales o convencionales impongan al
adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador”.
Este
pronunciamiento implica un cambio de criterio por parte de la Sala de lo Social
del TS, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 9/2017
de contratos del sector público.
Etiquetas:
adjudicatario,
contratos públicos,
derechos,
empleado,
empleador,
jurisprudencia,
obligación,
pliego de condiciones,
sentencia,
servicio,
subrogación,
trabajadores,
tribunal supremo
lunes, 3 de julio de 2017
PRIMAS DE SEGUROS Y PLAN DE JUBILACION. CONCEPTOS COMPUTABLES EN EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACION
El Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de mayo de 2017 considera que las primas de seguro de vida y médico, así como un plan de jubilación tienen naturaleza salarial y deben computarse en determinación de la cuantía indemnizatoria.
Concluye esa sentencia que esos tres conceptos (seguro de vida, médico y plan de jubilación) derivan de la existencia de una relación laboral y, por tanto, se trata de una contrapartida a las obligaciones del trabajador.
Además, añade la sentencia que la legislación fiscal (art. 42.6 de la Ley del IRPF) califica el seguro como un rendimiento del trabajo en especie, únicamente excluible (a efectos fiscales) cuando las primas o cuotas no excedan de 500 euros anuales.
.
martes, 18 de abril de 2017
CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA DECLARACION DE NULIDAD DEL DESPIDO DE UN EMPLEADO DEL HOGAR
Una reciente sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante, TSJ de Madrid) ha declarado nulo la decisión
extintiva producida durante el embarazo de una empleada del hogar.
El TSJ de Madrid no duda sobre la nulidad
del despido, pero analiza los pormenores de la consecuencia prevista legalmente
para los supuestos de declaración de nulidad del despido, esto es
reincorporación al puesto de trabajo. Pues bien, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid
entiende que existen dos derechos fundamentales en conflicto, uno, el de no
discriminación (por el estado de embarazo) y dos, el de la intimidad personal y
familiar de los integrantes del hogar.
Según la sentencia, prevalece el
segundo frente al primero, por (cito textualmente) “el sacrificio tan desmesurado que supondría para los integrantes del
hogar familiar una vez quebrada la confianza anteriormente existente,
obligación que, ni siquiera judicialmente, se nos antoja quepa imponerla a
nadie”. Por lo tanto, la extinción contractual es nula por haberse
producido durante el embarazo, no obstante, los efectos jurídicos que esta declaración
supone han de ser “modalizados” en
atención y, dada la primacía del derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar.
En atención a lo anteriormente
expuesto, se califica como nulo el despido, pero solo a efectos declarativos,
dotando a esta declaración las consecuencias legales del despido improcedente.
Lo que nos lleva a la siguiente controversia, la de la indemnización que
corresponde en estos supuestos concretos (despido nulo de una trabajadora del
servicio del hogar familiar), si la que se contempla para los despidos declarados
judicialmente improcedentes en las relaciones laborales especiales del servicio
del hogar familiar (art. 11.2 del Real Decreto 1424/2011, de 14 de noviembre),
esto es 20 días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el
límite de doce mensualidades o por el contrario, la que recoge el Estatuto de
los Trabajadores (art. 56.1.a), es decir, 33 días de salario por año de
servicio, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
La Sala de lo Social del TSJ de Madrid en
la sentencia que ahora analizamos concluye que, teniendo en cuenta que en el RD
1424/2011 no se contempla la posibilidad de declarar la nulidad de las
extinciones contractuales en el ámbito del servicio del hogar, lo procedente es
aplicar la norma estatutaria.
Contra esta sentencia cabe
recurso ante el Tribunal Supremo, por lo que veremos si el Alto Tribunal casa o
confirma la sentencia del TSJ de Madrid.
Etiquetas:
contrato de trabajo,
despido,
improcedente,
indemnizacion,
nulo,
relación laboral especial,
sentencia,
servicio del hogar
martes, 14 de febrero de 2017
La contratación temporal tras la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016. Criterios Judiciales
Conferencia programada en el marco de las Jornadas Formativas dentro la festividad de Sant Raimon de Penyafort, organizada por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB).
PONENTES:
. Sebastián Moralo, Magistrado de la sala de lo Social del Tribunal Supremo
. Luis Ezquerra, Abogado, Responsable del Área de Estudio y Formación (AEF) - Gabinete Jurídico UGT Cataluña
MODERA:
. Carlos González, Abogado, Presidente de la sección de Derecho Laboral del ICAB
Para inscripciones y más información en el siguiente enlace; La contratación temporal. Criterios Judiciales
PONENTES:
. Sebastián Moralo, Magistrado de la sala de lo Social del Tribunal Supremo
. Luis Ezquerra, Abogado, Responsable del Área de Estudio y Formación (AEF) - Gabinete Jurídico UGT Cataluña
MODERA:
. Carlos González, Abogado, Presidente de la sección de Derecho Laboral del ICAB
Para inscripciones y más información en el siguiente enlace; La contratación temporal. Criterios Judiciales
Etiquetas:
conferencia,
contratación temporal,
contrato de trabajo,
criterios judiciales,
empresa,
estatuto de los trabajadores,
indemnización,
sentencia,
TJUE,
trabajador
jueves, 19 de enero de 2017
NULIDAD DESPIDO TRABAJADOR EN SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Una
reciente sentencia de un Juzgado de lo Social de Barcelona ha considerado nulo (no improcedente) el
despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal derivada de un
accidente laboral, fundamentado en que el trabajador no había alcanzado las
expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento adecuado.
La
sentencia se basa en una anterior del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de 1.12.2016, dictada a raíz de una cuestión
prejudicial elevada por el mismo Juzgado de lo Social de Barcelona, y que
consideró que era discriminatorio el despido de un trabajador por causa de una
incapacidad temporal de carácter
duradero.
La
sentencia del Juzgado de lo Social comentada reconoce que choca frontalmente
con la doctrina del Tribunal Supremo que venía considerando como improcedente
(no nulo) el despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal.
La
sentencia condena a la empresa a la readmisión del trabajador con abono de los
salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, así como al abono de
una indemnización de 6.251,00€ por daños morales y de 2.841,56€ por daños
materiales (minuta profesional del letrado del trabajador).
miércoles, 22 de junio de 2016
SUCESION CONTRATAS DE SEGURIDAD Y DEUDAS SALARIALES
En fecha 7 de abril pasado,
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia de especial
importancia y trascendencia para las empresas de seguridad.
Las
jurisprudencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia venían
considerando que, en caso de transmisión de una contrata de seguridad, era de
aplicación el artículo 44 del ET (sucesión de empresas) y, en base a las
previsiones del apartado 3 de dicho precepto, la empresa entrante y la saliente
respondían solidariamente durante 3 años de las deudas salariales contraídas
con los trabajadores con anterioridad a la transmisión.
Es decir, se
consideraba ilegal la previsión contenida en el artículo 14, apartado 3 del
Convenio Colectivo Sectorial, que establece expresamente que sólo la empresa
saliente responde por tales deudas.
La Sentencia del
Tribunal Supremo que comentamos, en abierta contradicción con la jurisprudencia
de órganos jurisdiccionales inferiores, establece que la sucesión de contratas
de servicios de seguridad no constituye la sucesión de empresas regulada
en el artículo 44 ET, y que “la sucesión de plantilla es el
resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio
aplicable”.
Por ello, concluye el Alto Tribunal, “la nueva empresa
adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse
en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del artículo 14 del
Convenio Colectivo, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo
establece, de manera especial, sin responder de las deudas contraídas por
la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes de la asunción de
la contrata por la nueva empresa.”
viernes, 13 de noviembre de 2015
FLASH INFORMATIVO: SUCESION DE CONTRATA Y REDUCCIÓN DE SERVICIO
Una relativamente reciente (marzo) Sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha analizado el caso –bastante frecuente
en el sector- de una sucesión de contratas, en la que la nueva empresa adjudicataria
se encuentra en la situación de que los servicios contratados se han reducido
notablemente en relación a la contrata anterior.
Pues bien, el Tribunal considera que, a pesar de dicha reducción de los
servicios contratados- la nueva adjudicataria está obligada a subrogarse en
todos los trabajadores que están adscritos al servicio en cuestión. Parte la
Sentencia, de que al supuesto enjuiciado (servicios de Seguridad) es
plenamente de aplicación lo establecido en el art. 14 del Convenio del Sector
con independencia de la reducción operada en el servicio, por lo que la
minoración de la contrata no es causa que excuse del deber de subrogación.
Añade la Sentencia, que ante dicha situación la nueva empresa adjudicataria, en
lugar de no admitir la subrogación, debió proceder a despidos por
causas objetivas o a la reducción de jornada, de los trabajadores afectados,
por la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Etiquetas:
convenio colectivo,
derechos,
empresas,
jurisprudencia,
obligaciones,
reducción de servicio,
seguridad,
sentencia,
servicios,
subrogación,
sucesion de contrata,
trabajadores,
tribunal supremo
martes, 13 de enero de 2015
¿TIENE EL EMPRESARIO LIBERTAD DE CRITERIO PARA SELECCIONAR A LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR UN DESPIDO OBJETIVO?
Imagínese un supuesto en el que una empresa tiene como
actividad la fabricación de piezas para automóviles y, durante un largo período
de tiempo viene sufriendo pérdidas (debido a la crisis del sector automovilístico).
En consecuencia, el empresario, decide efectuar cuantas extinciones
contractuales sean necesarias (sin superar los umbrales establecidos en el art.
51.1 del Estatuto de los Trabajadores) para contribuir a solventar esa situación
económica negativa.
No se trata de despidos por causas imputables al trabajador,
como pudiera ser cualquiera de las contempladas por el art. 54 del ET, como por
ejemplo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo. Si no que la causa que
motiva esos despidos es puramente económica y por lo tanto, una causa objetiva
(art. 52.c del ET).
Ante este tipo de supuestos, ¿tiene el empresario plena libertad
de criterio para seleccionar los trabajadores afectados por la extinción
contractual o, por el contrario, debe ajustarse a criterios establecidos
legalmente?
Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo (TS), en su
sentencia de fecha 19 de enero de 1998, establece que, “la selección de trabajadores afectados por despidos objetivos,
corresponde en principio al empresario y, su decisión solo será revisable por
los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de
derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios”.
Por lo tanto, lo que tiene que acreditar el empresario, en
el despido objetivo, se limita, en principio, a que “la actualización de la causa afecta al puesto de trabajo amortizado”.
Y, únicamente, si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por
parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el
control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de
despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia
en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el
ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.
La doctrina antes mencionada viene siendo aplicada en la
actualidad por los tribunales, así, el TS en una sentencia de fecha 14 de
octubre de 2014, estimó el recurso de casación para unificación de doctrina
planteado por la empresa por considerar que la aplicación que dicha empresa
hizo de criterios objetivos, basados en la productividad y el absentismo, para
la selección del personal al que debería afectar el despido objetivo por causas
económicas, no aparece indicio alguno de fraude de ley o abuso de derecho o que
se haya procedido por móviles discriminatorios.
sábado, 22 de noviembre de 2014
LOS COMPLEMENTOS VARIABLES EXCLUIDOS POR CONVENIO COLECTIVO DEBERÁN TENERSE EN CUENTA PARA LA RETRIBUCIÓN DE LAS VACACIONES
La AN en una reciente sentencia
de fecha 17 de septiembre ha considerado que la exclusión de complementos
variables en un convenio colectivo para el cómputo de la retribución de las vacaciones
es contraria a la Directa comunitaria 2003/88/CE que establece que los
trabajadores disponen de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas.
La jurisprudencia venía
defendiendo que la regla general es la retribución media de las vacaciones,
entendiéndose como tal al promedio de la totalidad de los emolumentos que
corresponden a la jornada ordinaria incluyendo las retribuciones variables.
Pero cuando la retribución de las
vacaciones estaba regulada en convenio colectivo, se venía validando, en virtud
de la fuerza vinculante de los convenios colectivos, que el convenio incluyera
o excluyera los conceptos retributivos que estimara oportunos, siempre que se
respetaran en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario.
A raíz de la sentencia del TJUE
de 22 de mayo de 2014 que establece en su parte dispositiva que cualquier
disposición o practica nacional, que excluya las comisiones de la retribución
de las vacaciones se opone al art. 7.1 de la Directiva reiterada, la AN en la
sentencia referenciada ha argumentado que esa conclusión es extensible a
cualquier otra retribución variable correspondiente a la jornada ordinaria, en
tanto en cuanto “la obligación de
retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las
citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario,
sea comparable a los período de trabajo”.
Así pues, el hecho que un
convenio colectivo excluya determinados complementos variables puede engendrar un efecto disuasorio del
disfrute de las vacaciones que es precisamente lo que quiere evitar el art.
7 de la Directiva mencionada y por lo tanto, en virtud del principio de
supremacía del derecho comunitario frente a las legislaciones o prácticas
nacionales, prevalece el precepto comunitario.
En definitiva, si un convenio
colectivo se opone a lo dispuesto al art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, debe
prevalecer lo dispuesto en el artículo mencionado sobre el convenio colectivo.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)