La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de fecha 27/09/2018, ha considerado que la sucesión de contratas y la asunción
de una parte importante de la plantilla, por imperativo del convenio colectivo
del sector de limpieza de oficinas y locales, comporta la asunción,
con carácter solidario, por parte del nuevo empresario de las deudas del
anterior con los trabajadores, en los términos previstos en el art. 44.3 ET.
Y ello a pesar de que el convenio de aplicación establece
exclusivamente la responsabilidad del empresario saliente en las
deudas salariales anteriores a la finalización de la contrata. Razona la
sentencia que “el origen convencional de la asunción de una parte
significativa de la plantilla no puede servir paras obviar los efectos de la subrogación
empresarial (con asunción de los derechos y obligaciones del empleador
saliente)”. La resolución del Alto Tribunal sigue la doctrina sentada por
la sentencia del TJUE de 11/07/2018, que declaro que la sucesión de empresas en
una contrata de seguridad entra dentro del ámbito de la
directiva 2001/23/CE, con independencia de que la subrogación en la
plantilla venga establecida por el convenio de aplicación. Al respecto hay
que tener en cuenta que tanto la directiva como su trasposición a nuestro
ordenamiento interno (art. 44.3 ET) establecen con carácter general la responsabilidad
solidaria de las empresas cedente y cesionaria de las obligaciones
laborales anteriores a la transmisión, responsabilidad de la cual exonera
tanto el convenio estatal de empresas de seguridad como el de limpieza de
edificios y locales.
Blog de Bufete Gonzalez Oliver especializado en temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social.
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domingo, 4 de noviembre de 2018
SUCESION DE CONTRATA Y PLANTILLAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN DEUDAS ANTERIORES
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jueves, 19 de octubre de 2017
ENEWSLETTER LABORAL
COMPETENCIA
DESLEAL ENTRE EMPRESAS. JURISDICCION
Dos sentencias del de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo (TS) de fechas 4 y 12 de mayo de 2017 han considerado que
la jurisdicción social es competente
para conocer de la demanda de reclamación de daños y perjuicios por competencia
desleal interpuesta por una empresa contra la sociedad constituida por los
trabajadores vigente su relación laboral
con aquella, y a través de la cual dichos trabajadores efectuaron la actividad
que constituye la competencia desleal.
TELETRABAJO
Y REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
El cierre de un centro de trabajo como
consecuencia de que todos los trabajadores pasan a prestar servicios en régimen
de teletrabajo, comporta la extinción
del mandato los representantes de los trabajadores elegidos en dicho
centro. Así lo consideró la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional (AN) de 28 de abril de 2017, teniendo en cuenta que en el supuesto
enjuiciado el cambio de régimen de sistema de trabajo se había producido como
consecuencia de un acuerdo con el Comité Intercentros, lo que excluye cualquier
tipo de actuación fraudulenta de la empresa para conseguir la finalización
anticipada del mandato de los representantes.
JUBILACION
ACTIVA
La sentencia del TS de 30 de mayo 2017
denegó el derecho de un pensionista a cobrar la prestación simultánea a la
realización de una actividad laboral, en base a que en función de los años de
cotización únicamente tenía derecho a un porcentaje del 88,79% de la base reguladora.
El Alto Tribunal concreta los dos requisitos exigidos: tener reconocida una
pensión de jubilación por haber alcanzado la edad exigible, y que la pensión reconocida sea del 100% de la base reguladora correspondiente.
EXCESOS
DE JORNADA Y CALENDARIO LABORAL
Es nula la decisión empresarial de reducir la jornada diaria prevista en
el calendario laboral, a fin de eliminar o minorar los eventuales excesos de
jornada que puedan producirse en cómputo anual. Así lo ha declarado la
Sentencia de la AN, en base a que el calendario laboral estaba elaborado en
función de las condiciones establecidas en el convenio aplicable y, por tanto, cualquier modificación debió
efectuarse por los trámites previstos en los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto
de los Trabajadores.
DURACION
DEL PERMISO DE PATERNIDAD
La Disposición Transitoria 7ª del ET
indicaba que la duración del permiso de paternidad era de 13 días, pero el 1 de
enero de este año entró en vigor la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación
de la duración del permiso de paternidad,
la cual establece que en los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o
acogida, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas (28
días). Por lo tanto, desde principios de año, el trabajador que sea padre
tendrá derecho a un total de cuatro semanas y dos días de permiso por
paternidad. Ya que el Estatuto de los Trabajadores también reconoce el derecho
a un permiso retributivo de dos días (el del nacimiento y el día siguiente) en
los supuestos de nacimiento de hijo.
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martes, 11 de julio de 2017
RECLAMACION AL FOGASA DE SALARIOS PENDIENTES DE PAGO SUPERANDO EL MÁXIMO DE DÍAS. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
El supuesto de hecho es el
siguiente: una empresa adeuda a una trabajadora una cantidad líquida en
concepto de salarios y complementos de incapacidad temporal. En fase de
ejecución, el Juzgado dictó auto declarando la insolvencia provisional de la
empresa, por lo que la trabajadora reclamó dicha cantidad al FOGASA.
La reclamación al FOGASA se
entendió (en primer lugar), estimada por silencio administrativo, al dejar
transcurrir, el organismo, el plazo de los tres meses sin dictar resolución
expresa (en virtud del art. 28.7 del RD
505/1985).
A pesar del silencio administrativo
positivo, el FOGASA, posteriormente, dictó resolución denegatoria por haber percibido
la trabajadora 150 días (actualmente son 120 días) de salario en los
expedientes anteriores. Según los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia,
la trabajadora había presentado con anterioridad hasta cuatro expedientes
reclamando deudas salariales de la misma empresa y, se le reconocieron las
cantidades reclamadas, excepto en la cuarta reclamación, la cual fue
desestimada por haber superado esos 150 días.
La trabajadora interpuso demanda
ante los Juzgado de lo Social contra la resolución expresa denegatoria del
FOGASA (que desestimaba la quinta reclamación) en materia de cantidad.
La cuestión debatida es ¿debe
entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al FOGASA de abono de
cantidades salariales devisas al trabajador por una empresa insolvente, cuando
la resolución expresa posterior de dicho organismo, se dicta en plazo superior a
los tres meses? Y, ¿esta resolución tardía (desestimatoria de la pretensión)
carece de eficacia para enervar el derecho del trabajador que ganó por silencio
positivo?
La cuestión debatida ya fue resuelta
por la Sala del Tribunal Supremo (STS de 16 de marzo de 2015) y, a tal doctrina
está la reciente sentencia de la misma Sala de fecha 20 de abril de 2017, que viene a confirmarla por (y cito textualmente):
“Elementales razones de seguridad jurídica
e igualdad en la aplicación de la ley…”.
Esa doctrina precisaba que el
panorama legislativo era muy claro respecto al plazo que tiene el organismo
público (se refiere al FOGASA) para proceder a contestar a la reclamación del
interesado que, será de tres meses, contados a partir de la presentación la
solicitud, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa,
legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo. Además,
la Sala entiende que: “El silencio
administrativo positivo, constituye una resolución administrativa tácita que
despliega plenos efectos e impide una resolución expresa posterior deje sin efecto
lo reconocido por aquella”.
En consecuencia, no puede aceptarse
(tal y como defiende el Abogado del Estado en la sentencia que ahora
analizamos) la teoría de que no resulta posible obtener por silencio administrativo
licencias o autorización contra legem
o en contra del ordenamiento jurídico. Porque, para revisar y dejar sin efecto
un acto presunto (nulo) o anulable, la Administración debe seguir los
procedimientos de revisión establecidos en la normativa ya citada o instar la
declaración de lesividad. No obstante y, como bien recuerda la sentencia, eso
no significa que, como regla general, puedan obtenerse prestaciones del FOGASA
superiores o no previstas en la normativa, pero, si el FOGASA no resuelve
dentro de plazo es la propia ley la que establece que la solicitud del interesa
ha sido estimada por silencio administrativo.
Por todo lo expuesto, la Sala
confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y condenó al FOGASA al abono
a la trabajadora de la cantidad que hemos mencionado en el primer párrafo, a
pesar de que dicha cantidad excedía de los límites establecidos en el artículo
33 del Estatuto de los Trabajadores.
Por último, solo cabe mencionar que
se formuló voto particular a la sentencia comentada, por lo que a largo plazo
podría variar la doctrina tenida en cuenta por la Sala del TS para resolver la
cuestión aquí controvertida.
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lunes, 29 de mayo de 2017
ADECUACION DE LA ACTUACION INSPECTORA A LA INTERPRETACIÓN DEL TS SOBRE EL ART. 35.5 DEL ET
La Inspección de Trabajo y de
la Seguridad Social (ITSS) ha emitido la Instrucción nº 1/2017 para adecuar los
criterios de comprobación en materia de tiempo de trabajo de conformidad con la
nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de fecha 20 de abril de 2017 (nº 338/20017, recurso de casación 116/2016).
En esa instrucción, la ITSS
aclara que la llevanza del registro de jornada, al no ser una obligación para
las empresas con carácter general, la omisión de ese registro no es
constitutiva de una infracción del orden social. No obstante, recuerda que la
mera ausencia de registro de la jornada de trabajo no hace claudicar la función
de control que tiene encomendada la ITSS, por lo que la doctrina contenida en
la sentencia de 20 de abril de 2017 del TS, no afecta a la obligación
empresarial de respetar los límites legales y convencionales en materia de
tiempo de trabajo y horas extraordinarias.
Por último, concluye que las
normas sobre registro de la jornada de trabajadores a tiempo parcial,
trabajadores móviles en el transporte por carretera, de la marina mercante o
ferroviarios, no quedan afectadas por la doctrina del TS y la ITSS seguirá
exigiendo a las empresas la llevanza de los registros y proponiendo las
sanciones por los incumplimientos.
martes, 14 de marzo de 2017
PROPORCIONALIDAD DE LOS PACTOS DE NO CONCURRENCIA
El
Tribunal Supremo (TS) ha dictado una sentencia en la que limita la
indemnización que debe abonar el trabajador, por incumplimiento del pacto de no
competencia poscontractual.
El
TS entiende que dicha indemnización debe ser proporcional "compensación económica adecuada", sobre la base de que
la cláusula en el contrato de trabajo que recoja dicho pacto no puede resultar
abusiva y contraria al principio de buena fe.
En
el supuesto enjuiciado en esa sentencia, el pacto de no competencia contractual
que contenía el contrato de trabajo, contenía una clausula en la que, siempre
como indemnización, se estipulaba que la empresa abonaría al trabajador, con un
mínimo de 18.000,00 euros y, por su parte, el trabajador satisfará en igual
concepto indemnizatorio, una anualidad de sus salario bruto en el caso de
incumplimiento del referido deber, lo que equivalía a 59.000, 00 euros.
El
TS en su sentencia, analiza el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores
dedicado al pacto de no concurrencia y, determina que la compensación a la empresa cuando el trabajador incumple tal pacto
debe ser igualmente adecuada y proporcional a la que la empresa satisfaga al
trabajador, por lo tanto, la indemnización a abonar por el trabajador (en
el caso de la sentencia) es de 18.000 euros que es el importe que percibió
mientras duró la relación laboral, como contraprestación a su obligación de no
concurrencia y no la cantidad de 59.000 euros reclamada por la empresa que
correspondían con la retribución de una anualidad del trabajador.
martes, 14 de febrero de 2017
La contratación temporal tras la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016. Criterios Judiciales
Conferencia programada en el marco de las Jornadas Formativas dentro la festividad de Sant Raimon de Penyafort, organizada por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB).
PONENTES:
. Sebastián Moralo, Magistrado de la sala de lo Social del Tribunal Supremo
. Luis Ezquerra, Abogado, Responsable del Área de Estudio y Formación (AEF) - Gabinete Jurídico UGT Cataluña
MODERA:
. Carlos González, Abogado, Presidente de la sección de Derecho Laboral del ICAB
Para inscripciones y más información en el siguiente enlace; La contratación temporal. Criterios Judiciales
PONENTES:
. Sebastián Moralo, Magistrado de la sala de lo Social del Tribunal Supremo
. Luis Ezquerra, Abogado, Responsable del Área de Estudio y Formación (AEF) - Gabinete Jurídico UGT Cataluña
MODERA:
. Carlos González, Abogado, Presidente de la sección de Derecho Laboral del ICAB
Para inscripciones y más información en el siguiente enlace; La contratación temporal. Criterios Judiciales
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martes, 19 de julio de 2016
EL CONTROL EFECTIVO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
El Estatuto de los Trabajadores establece (concretamente
el art. 35.5) la obligación para la empresa de llevar un registro de la jornada
diaria efectiva que realizan los trabajadores. Dicho registro tiene como
finalidad asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias
permitiendo a los trabajadores tener un medio de prueba documental, que
facilite la acreditación, de la realización de las horas extraordinarias.
Muchas empresas, independientemente del tamaño de
aquellas, incumplen con la obligación establecida en el Estatuto de los
Trabajadores de la llevanza de un registro de la jornada diaria de sus
trabajadores, siendo esta la razón por la que para la Inspección de Trabajo es
(prácticamente) imposible controlar si se superan o no los límites de la
jornada ordinaria.
Las empresas que no llevan a cabo ese registro de la
jornada diaria de sus trabajadores, justifican la falta de ese registro por
considerar que a lo que obliga el Estatuto de los Trabajadores es a llevar ese
registro pero sólo cuando se realicen horas extraordinarias.
No obstante, a partir de la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 4 de diciembre de 2015, muy probablemente la situación descrita en
el párrafo anterior cambie, puesto que dicha sentencia establece (y ahí está la
novedad) que " .... parece evidente
que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el
legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas
extraordinarias. Si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo
fuera obligatorio cuando se realicen las
horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de
contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las
horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la
duración máxima de la jornada de trabajo".
En definitiva, las empresas tienen la obligación de
establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realizan
los trabajadores, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo
correspondiente, a pesar de que no se realicen horas extraordinarias.
La consecuencia de no llevar a cabo ese registro sería incurrir
en una infracción en materia de relaciones laborales (art. 6.6 y 7.5 de la LISOS)
cuyas multas pueden ser desde 60,00 a 625,00 euros si se considera una
infracción leve o desde 626 a 6.250, 00 euros si la empresa incumple con su
obligación de llevar a cabo un registro de la jornada diaria de sus
trabajadores de conformidad con el art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y
según la Sentencia de la Audiencia Nacional antes referenciada.
martes, 13 de enero de 2015
¿TIENE EL EMPRESARIO LIBERTAD DE CRITERIO PARA SELECCIONAR A LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR UN DESPIDO OBJETIVO?
Imagínese un supuesto en el que una empresa tiene como
actividad la fabricación de piezas para automóviles y, durante un largo período
de tiempo viene sufriendo pérdidas (debido a la crisis del sector automovilístico).
En consecuencia, el empresario, decide efectuar cuantas extinciones
contractuales sean necesarias (sin superar los umbrales establecidos en el art.
51.1 del Estatuto de los Trabajadores) para contribuir a solventar esa situación
económica negativa.
No se trata de despidos por causas imputables al trabajador,
como pudiera ser cualquiera de las contempladas por el art. 54 del ET, como por
ejemplo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo. Si no que la causa que
motiva esos despidos es puramente económica y por lo tanto, una causa objetiva
(art. 52.c del ET).
Ante este tipo de supuestos, ¿tiene el empresario plena libertad
de criterio para seleccionar los trabajadores afectados por la extinción
contractual o, por el contrario, debe ajustarse a criterios establecidos
legalmente?
Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo (TS), en su
sentencia de fecha 19 de enero de 1998, establece que, “la selección de trabajadores afectados por despidos objetivos,
corresponde en principio al empresario y, su decisión solo será revisable por
los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de
derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios”.
Por lo tanto, lo que tiene que acreditar el empresario, en
el despido objetivo, se limita, en principio, a que “la actualización de la causa afecta al puesto de trabajo amortizado”.
Y, únicamente, si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por
parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el
control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de
despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia
en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el
ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.
La doctrina antes mencionada viene siendo aplicada en la
actualidad por los tribunales, así, el TS en una sentencia de fecha 14 de
octubre de 2014, estimó el recurso de casación para unificación de doctrina
planteado por la empresa por considerar que la aplicación que dicha empresa
hizo de criterios objetivos, basados en la productividad y el absentismo, para
la selección del personal al que debería afectar el despido objetivo por causas
económicas, no aparece indicio alguno de fraude de ley o abuso de derecho o que
se haya procedido por móviles discriminatorios.
miércoles, 10 de diciembre de 2014
FIJACIÓN DE LA CUANTÍA LIMITE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE
Según la redacción actual del artículo 36 del Estatuto de
los Trabajadores (ET), cuando el despido de un trabajador sea declarado
improcedente, el empresario podrá optar, en el plazo de 5 días a partir de la
notificación de la resolución, entre la readmisión del trabajador o abonar la indemnización equivalente a 33 días
por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores
a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
Además, para el cálculo de dicha indemnización deberá
tenerse en cuenta la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley
3/2012, que establece que la indemnización del art. 56 del ET, será de
aplicación tan solo a los contratos suscritos a partir de la fecha de entrada
en vigor del RD-ley, es decir, 11 de febrero de 2012.
De acuerdo con esa disposición, la indemnización
correspondiente para los contratos suscritos con anterioridad al 11 de febrero
de 2012, será a razón de 45 días salario por año de servicio por el tiempo de
prestación de servicios anterior a dicha fecha y a razón de 33 días de salario
por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.
El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a
720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo
anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de
días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio
máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún
caso.
Al respecto, una reciente sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 29 de septiembre de 2014 ha reconocido a dos trabajadoras el derecho de
que le sea abonada la indemnización correspondiente por despido improcedente a
razón de los 45/33 días que dispone el Real Decreto-Ley 3/2012, ya que ambas
trabajadoras tenían una antigüedad en la empresa desde 1980 y 1989 respectivamente.
Aclara la sentencia, que la antigüedad de esas trabajadoras supera el límite de
los 720 días y que por lo tanto, la empresa debe tener en cuenta el tope de las
42 mensualidades para calcular la indemnización.
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