La
Sentencia del TS de 27 de Junio de 2018, ha considerado que, el importe de las
horas trabajadas en día festivo o en el periodo de descanso semanal del
trabajador, no se deben abonar de acuerdo con lo establecido en el artículo
42 del Convenio (hora extraordinaria mismo valor de la hora ordinaria),
sino de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del RD 2001/1983, de
28 de julio, sobre Regulación de la Jornada de Trabajo, Jornadas Especiales y
Descansos, es decir, al valor de la hora ordinaria incrementada en un 75%,
como mínimo. Al efecto, la Sentencia comentada declara ilegal y nulo el
último inciso (“con los valores del artículo 42”) del artículo 44 del
Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el periodo 1 de julio
de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. En el Convenio actualmente vigente
(artículo 53 y párrafo tercero del artículo 55) no se establece ningún
incremento especial en la retribución de las horas trabajadas en festivo o
descanso semanal.
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martes, 25 de septiembre de 2018
lunes, 29 de mayo de 2017
ADECUACION DE LA ACTUACION INSPECTORA A LA INTERPRETACIÓN DEL TS SOBRE EL ART. 35.5 DEL ET
La Inspección de Trabajo y de
la Seguridad Social (ITSS) ha emitido la Instrucción nº 1/2017 para adecuar los
criterios de comprobación en materia de tiempo de trabajo de conformidad con la
nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de fecha 20 de abril de 2017 (nº 338/20017, recurso de casación 116/2016).
En esa instrucción, la ITSS
aclara que la llevanza del registro de jornada, al no ser una obligación para
las empresas con carácter general, la omisión de ese registro no es
constitutiva de una infracción del orden social. No obstante, recuerda que la
mera ausencia de registro de la jornada de trabajo no hace claudicar la función
de control que tiene encomendada la ITSS, por lo que la doctrina contenida en
la sentencia de 20 de abril de 2017 del TS, no afecta a la obligación
empresarial de respetar los límites legales y convencionales en materia de
tiempo de trabajo y horas extraordinarias.
Por último, concluye que las
normas sobre registro de la jornada de trabajadores a tiempo parcial,
trabajadores móviles en el transporte por carretera, de la marina mercante o
ferroviarios, no quedan afectadas por la doctrina del TS y la ITSS seguirá
exigiendo a las empresas la llevanza de los registros y proponiendo las
sanciones por los incumplimientos.
martes, 19 de julio de 2016
EL CONTROL EFECTIVO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
El Estatuto de los Trabajadores establece (concretamente
el art. 35.5) la obligación para la empresa de llevar un registro de la jornada
diaria efectiva que realizan los trabajadores. Dicho registro tiene como
finalidad asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias
permitiendo a los trabajadores tener un medio de prueba documental, que
facilite la acreditación, de la realización de las horas extraordinarias.
Muchas empresas, independientemente del tamaño de
aquellas, incumplen con la obligación establecida en el Estatuto de los
Trabajadores de la llevanza de un registro de la jornada diaria de sus
trabajadores, siendo esta la razón por la que para la Inspección de Trabajo es
(prácticamente) imposible controlar si se superan o no los límites de la
jornada ordinaria.
Las empresas que no llevan a cabo ese registro de la
jornada diaria de sus trabajadores, justifican la falta de ese registro por
considerar que a lo que obliga el Estatuto de los Trabajadores es a llevar ese
registro pero sólo cuando se realicen horas extraordinarias.
No obstante, a partir de la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 4 de diciembre de 2015, muy probablemente la situación descrita en
el párrafo anterior cambie, puesto que dicha sentencia establece (y ahí está la
novedad) que " .... parece evidente
que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el
legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas
extraordinarias. Si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo
fuera obligatorio cuando se realicen las
horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de
contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las
horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la
duración máxima de la jornada de trabajo".
En definitiva, las empresas tienen la obligación de
establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realizan
los trabajadores, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo
correspondiente, a pesar de que no se realicen horas extraordinarias.
La consecuencia de no llevar a cabo ese registro sería incurrir
en una infracción en materia de relaciones laborales (art. 6.6 y 7.5 de la LISOS)
cuyas multas pueden ser desde 60,00 a 625,00 euros si se considera una
infracción leve o desde 626 a 6.250, 00 euros si la empresa incumple con su
obligación de llevar a cabo un registro de la jornada diaria de sus
trabajadores de conformidad con el art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y
según la Sentencia de la Audiencia Nacional antes referenciada.
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