La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de fecha 27/09/2018, ha considerado que la sucesión de contratas y la asunción
de una parte importante de la plantilla, por imperativo del convenio colectivo
del sector de limpieza de oficinas y locales, comporta la asunción,
con carácter solidario, por parte del nuevo empresario de las deudas del
anterior con los trabajadores, en los términos previstos en el art. 44.3 ET.
Y ello a pesar de que el convenio de aplicación establece
exclusivamente la responsabilidad del empresario saliente en las
deudas salariales anteriores a la finalización de la contrata. Razona la
sentencia que “el origen convencional de la asunción de una parte
significativa de la plantilla no puede servir paras obviar los efectos de la subrogación
empresarial (con asunción de los derechos y obligaciones del empleador
saliente)”. La resolución del Alto Tribunal sigue la doctrina sentada por
la sentencia del TJUE de 11/07/2018, que declaro que la sucesión de empresas en
una contrata de seguridad entra dentro del ámbito de la
directiva 2001/23/CE, con independencia de que la subrogación en la
plantilla venga establecida por el convenio de aplicación. Al respecto hay
que tener en cuenta que tanto la directiva como su trasposición a nuestro
ordenamiento interno (art. 44.3 ET) establecen con carácter general la responsabilidad
solidaria de las empresas cedente y cesionaria de las obligaciones
laborales anteriores a la transmisión, responsabilidad de la cual exonera
tanto el convenio estatal de empresas de seguridad como el de limpieza de
edificios y locales.
Blog de Bufete Gonzalez Oliver especializado en temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social.
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domingo, 4 de noviembre de 2018
SUCESION DE CONTRATA Y PLANTILLAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN DEUDAS ANTERIORES
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martes, 25 de septiembre de 2018
CONVENIO VIGILANCIA Y SEGURIDAD. TRABAJO EN FESTIVO O EN DESCANSO SEMANAL
La
Sentencia del TS de 27 de Junio de 2018, ha considerado que, el importe de las
horas trabajadas en día festivo o en el periodo de descanso semanal del
trabajador, no se deben abonar de acuerdo con lo establecido en el artículo
42 del Convenio (hora extraordinaria mismo valor de la hora ordinaria),
sino de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del RD 2001/1983, de
28 de julio, sobre Regulación de la Jornada de Trabajo, Jornadas Especiales y
Descansos, es decir, al valor de la hora ordinaria incrementada en un 75%,
como mínimo. Al efecto, la Sentencia comentada declara ilegal y nulo el
último inciso (“con los valores del artículo 42”) del artículo 44 del
Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el periodo 1 de julio
de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. En el Convenio actualmente vigente
(artículo 53 y párrafo tercero del artículo 55) no se establece ningún
incremento especial en la retribución de las horas trabajadas en festivo o
descanso semanal.
lunes, 7 de mayo de 2018
VIGILANCIA Y SEGURIDAD: NOVEDADES JURISPRUDENCIALES
Recientemente el Tribunal Supremo
ha dictado dos sentencias que afectan al sector de la vigilancia y seguridad y
que hemos considerado interesante explicarlas brevemente.
La primera de ellas hace referencia
a la obligatoriedad de someterse, por parte de los vigilantes, a los reconocimientos
médicos. Por tanto, dicha sentencia contraviene el principio general de
voluntariedad del reconocimiento médico en la empresa recogido en la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales en relación con el derecho a la intimidad
regulado en la Constitución Española.
La segunda sentencia trata sobre
si los vigilantes de seguridad contratados a tiempo parcial deben percibir o no
el plus transporte y distancia. Para la cuestión debatida, el Tribunal Supremo
ha tenido en cuenta que el propio Estatuto de los Trabajadores recoge que “los trabajadores a tiempo parcial tendrán
los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo…de manera proporcional,
en función del tiempo trabajador”.
OBLIGATORIEDAD DE LOS RECONOCIMIENTOS MEDICOS
La Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, en una reciente sentencia de 7 de marzo de 2018, ha considerado
que los vigilantes de seguridad y escoltas están obligados a someterse a los
reconocimientos médicos periódicos impuestos por la empresa.
Argumenta el Alto Tribunal que,
además del derecho a la intimidad del trabajador, existe otro derecho
preponderante: “el del resto de trabajadores o terceras personas, cuya
integridad física y salud pueden depender, en no pocas ocasiones, del estado de
salud del trabajador vigilante de seguridad o escolta. para conjurar el riesgo
que supone el destinar una persona sin los requerimientos psicofísicos precisos
es necesario conocer y comprobar que goza de un adecuado estado de salud”.
PLUS DISTRANCIA Y
TRANSPORTE EN CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL
La Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, en una reciente sentencia de 22 de marzo de 2018, ha considerado
que los vigilantes de seguridad contratados a tiempo parcial deben percibir en
proporción al tiempo de trabajo, no solo el plus de vestuario (cuestión ya
aceptada en jurisprudencia anterior), sino también el plus de distancia y
transporte.
Dicha sentencia rectifica otras
anteriores de Salas de lo Social de Tribunales superiores de Justicia, basando
tal doctrina la Sala del Tribunal Supremo en la literalidad de los términos en
los que se expresa el art. 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores.
jueves, 25 de enero de 2018
FLASH INFORMATIVO
CONTRATOS SECTOR PÚBLICO.
PLIEGOS DE CONDICIONES. SUBROGACION
La
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 12 de
diciembre de 2017, ha considerado que los pliegos de condiciones de los
contratos públicos no pueden establecer la obligación de subrogación al nuevo
adjudicatario de los contratos de los trabajadores adscritos al servicio de que
se trate.
Argumenta
el Alto Tribunal que el pliego de condiciones “no crea obligación alguna para los licitadores en el concurso sino que
sólo les informa de las posibles consecuencias laborales de la adjudicación,
precisamente cuando las prescripciones legales o convencionales impongan al
adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador”.
Este
pronunciamiento implica un cambio de criterio por parte de la Sala de lo Social
del TS, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 9/2017
de contratos del sector público.
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miércoles, 22 de noviembre de 2017
CONTROL EMPRESARIAL DEL CORREO ELECTRÓNICO DE LOS TRABAJADORES. ASPECTOS LABORALES Y VISIÓN TIC
Carlos Gonzalez Oliver, abogado, Doctor en Derecho y Presidente de la Sección de Derecho Laboral (www.gonzalezoliver.es) impartirá el próximo día 24 de noviembre de 2017 a las 09:15 en el Il·lustre Col·legi de l' Advocacia de Barcelona, una ponencia sobre los aspectos laborales y visión TIC del control empresarial del correo electrónico de los trabajadores.
Dicha ponencia está organizada por la Sección de Derecho Laboral y por la Sección de Derecho de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Para inscribirte o para tener más información al respecto puede consultarse el siguiente enlace https://goo.gl/2sM4Tw
Dicha ponencia está organizada por la Sección de Derecho Laboral y por la Sección de Derecho de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Para inscribirte o para tener más información al respecto puede consultarse el siguiente enlace https://goo.gl/2sM4Tw
jueves, 2 de noviembre de 2017
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: VIGILANCIA Y SEGURIDAD - REDUCCION DE CONTRATAS
Dos son los
momentos en los que puede producirse una reducción de los servicios de
vigilancia y seguridad contratados por la empresa o entidad cliente y titular
de las instalaciones en las que se desarrollan. Dicha reducción puede tener
lugar mientras la contrata esté plenamente vigente o bien mediante una nueva
contrata en la que se produzca una reducción de los servicios en relación a la
anterior.
En los dos
supuestos deberemos determinar quiénes han de ser los trabajadores afectados
por la reducción, cómo se ha de producir esa afectación y, en el segundo de los
supuestos (nueva empresa adjudicataria), deberemos determinar qué empresa es la
que debe proceder al ajuste de plantilla a las nuevas necesidades de la
contrata.
Reducción vigente la contrata
En el caso de
reducción de los servicios de vigilancia y seguridad a prestar, cuando dicha
disminución se produce durante la vigencia de una contrata, habrá que
distinguir si dicha reducción afecta a trabajadores fijos o a trabajadores contratados temporalmente por obra o
servicio qué estén adscritos al servicio que se reduce. Dicho ultimo supuesto está expresamente
contemplado en el artículo 15 del vigente Convenio Colectivo Estatal para
Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada (en adelante, Convenio de
Seguridad), que en relación al contrato temporal por obra o servicio establece:
“ Este tipo de contrato quedará resuelto
por las siguientes causas: … c) cuando el contrato de arrendamiento se resuelva
parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial
equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio…”.
Es evidente,
y así ha sido establecido por la jurisprudencia[1],
que la reducción de una contrata es equiparable a la resolución parcial del
contrato de arrendamiento de los servicios de vigilancia y seguridad.
La propia norma convencional nos indica a continuación cuáles son los
trabajadores que, entre los contratados temporalmente para el servicio de que
se trate, han de ser afectados por la reducción: “A los efectos de los trabajadores afectados por esta situación, se
elegirán primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se
valorarán las cargas familiares y, en todo caso, será oída la Representación de
los Trabajadores…”. Existe, pues, un
criterio de afectación: la menor antigüedad y, en caso de coincidencia, las
cargas familiares; y un requisito formal: la audiencia a los representantes de
los trabajadores.
Sólo
queda, por tanto, determinar cómo afectaría la reducción de los contratos a los trabajadores excedentes que su contrato fuese en origen, o hubiese devenido,
fijo o indefinido. A falta de previsión convencional, hemos de atenernos a la
doctrina jurisprudencial al respecto, que tiene declarado que cuando el
contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente (reducción de
la contrata) se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de
los contratos de trabajo adscritos al servicio[2].
Y el mecanismo para proceder a dicha extinción de contratos no puede ser otro
que el previsto por la normativa para el caso de necesidad de amortización de
puestos de trabajo (art. 52. C del Estatuto de los Trabajadores).[3]
Dicha doctrina es aplicable, no sólo a la reducción de contratas de vigilancia
y seguridad sino también a la de contratas de actividades sin ningún tipo de
regulación colectiva o que el convenio aplicable no prevea la reducción de
contratas.[4]
En relación a las empresas de servicios en general, es también doctrina
jurisprudencial reiterada que, la pérdida o disminución de encargos de
contratas “ha de ser considerada por su
origen una causa productiva -de
extinción del contrato-, en cuanto que
significa una reducción del volumen de producción contratada, y, por el ámbito
en que se manifiesta una causa
organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la
distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores”[5]
Debe tenerse
presente también que algún pronunciamiento judicial[6]
ha apuntado a la reducción de jornada -por la vía del art. 41 del ET- de los
trabajadores adscritos a la contrata para adecuar la fuerza de trabajo a los
servicios contratados. Otra posibilidad apuntada por la jurisprudencia[7]
es que la empresa ofrezca al trabajador o trabajadores afectados por la
reducción de la contrata la posibilidad de reducir su jornada en la misma
proporción y, en caso de negativa por parte de aquéllos[8],
proceder entonces la empresa a la extinción de los contratos por la vía del
despido objetivo prevista en el art. 52.c ET. En relación a lo anterior,
conviene tener presente que, aunque la jurisprudencia no es unánime[9]
respecto a la obligación de reubicar a los trabajadores afectados, en ocasiones
ha considerado que la necesidad de amortizar puestos de trabajo como
consecuencia de una reducción de la contrata puede quedar “desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos
vacantes o de nueva creación”[10],
por lo que la extinción de contratos puede ser calificada como despido
improcedente. En efecto, si coetáneamente a la extinción de contratos por reducción
-o pérdida- de una contrata se producen en la empresa vacantes o nuevas incorporaciones, aquélla debería ofrecer al
trabajador fijo afectado el cambio de servicio y, de no hacerlo así, los
Tribunales pueden considerar que no está acreditada la necesidad de
amortización de puestos de trabajo. Y solo el rechazo del trabajador a la
oferta de recolocación permitiría la justificación del despido.[11]
Queda por
determinar cuál sería el criterio para decidir la afectación o no de los
trabajadores fijos adscritos a una contrata reducida. A diferencia de lo que
sucede con los trabajadores contratados temporalmente, el Convenio no contempla
criterio alguno de afectación en relación a los trabajadores fijos. A pesar de
ello, con frecuencia los Tribunales aplican el mismo criterio de la menor
antigüedad.[12]
Tanto
en el supuesto de que la reducción de contrata afecte a trabajadores temporales
como a fijos, o a ambos, debe tenerse especial cuidado en que la reducción de
la plantilla sea proporcional a la
reducción de la jornada contratada, teniendo la empresa la carga de acreditar
dicha proporcionalidad[13]
Existe
también la posibilidad de que sea la empresa saliente -y no el cliente
arrendatario de los servicios- el que interrumpa o suspenda la prestación del
servicio antes del cambio de contrata. O bien que, ante la reducción del
servicio por el cliente la empresa contratada no adopte medidas de adecuación
de la plantilla y, en caso de cambio de contrata, la nueva adjudicataria deba
subrogarse en una plantilla sobredimensionada.
Enjuiciando el primero de los supuestos, una Sentencia del Tribunal Supremo[14]
consideró que era igualmente de aplicación -aunque no estuviera expresamente
previsto- el artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad y, la obligación
de subrogación de la nueva adjudicataria- dependerá de que la suspensión o
interrupción del servicio tenga una duración inferior o superior a doce meses.
La misma Sentencia concreta que el cómputo del periodo de suspensión o
interrupción ha de iniciar en el momento en que tiene lugar, y no a partir del
momento del cambio de contrata. El segundo de los supuestos ha sido analizado
por una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía[15],
considerando que la actuación de la empresa saliente constituye un claro fraude
“al derivar de facto a la nueva entidad
adjudicataria de un servicio las consecuencias -económicas, indemnizatorias y
de todo tipo- derivadas de una reducción y/o extinción de contratos de trabajo
que hubo de ser operada por imperativo legal por la anterior entidad empleadora”
Reducción en la nueva contrata respecto la anterior
Al efecto,
hemos de tener presente la previsión contenida en el apartado
2, de la letra c) del artículo 14 del Convenio de Seguridad: ”No desaparece el carácter vinculante de la
subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o
redujese el mismo, por un periodo no superior a doce meses, si la empresa
cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto o
no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta
días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese
reiniciado o ampliado por ésta o por otra”.
La
jurisprudencia ha interpretado “a
contrario sensu” la complicada dicción del precepto, en el sentido de que
la obligación general de subrogación desaparece en el caso de que transcurran
los plazos indicados sin que la empresa saliente o el trabajador acrediten que
la reducción de la contrata no se ajusta a la realidad o, lo que es lo mismo,
la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista cuando el
arrendatario del servicio los suspende o reduce por un periodo superior a 12
meses.[16]
Por tanto, antes del transcurso de 30 días posteriores a los doce meses de la
supuesta reducción -o suspensión- del servicio, corresponde al propio
trabajador reclamante o a la empresa cesante la carga de probar que aquél se
había ampliado -o reiniciado-[17]
o, dicho de otra manera, deberán acreditar que la reducción -o suspensión- no
se ajustaban a la realidad[18].
Y los
trabajadores en los que deberá subrogarse la nueva empresa adjudicataria
deberán ser los necesarios para atender
el servicio que le es encomendado con la contrata[19],
atendiendo al criterio de menor antigüedad comentado anteriormente.
En resumen, a
pesar de que hubiera sido deseable una mayor claridad en el redactado del
apartado 2, de la letra c) del artículo 14 del Convenio de Seguridad, es
innegable que constituye un instrumento que permite que la nueva adjudicataria
del servicio sólo deba subrogarse en una plantilla ajustada a las necesidades
de la contrata. Y ello es una notable ventaja en relación a aquellos sectores
de la actividad cuyo convenio colectivo no prevea la reducción de los servicios
en la nueva contrata, y que, en caso de subrogación (por establecerlo el pliego
de condiciones, por aplicación del art. 44 ET, etc.), las empresas deben
atenerse a la doctrina jurisprudencial[20]
que considera que es la nueva contratista -no la predecesora- la que debe
minorar la plantilla mediante despidos objetivos para adecuarla a las
necesidades de la contrata.
[1]
STS 16 mayo 2013
[2]
STS 16 mayo 2013.
[3]
STS 31 enero 2008, 8 noviembre 2010, 18 diciembre 2012, 16 mayo 2013 y 3 marzo
2015; STSJ Cataluña 11 abril 2017.
[4]
STS 19 julio 2005.
[5]
STS 7 junio 2007 y 31 enero 2013
[6]
STS 3 marzo 2015.
[7]
STS 26 abril 2013
[8]
De conformidad con el art. 12.4.e) “la
conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa
tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador …”
[9]
STS 31 enero 2013
[10]
STS 29 noviembre 2010 y 26 abril 2013; y STSJ Cataluña 29 abril 2015.
[11]
STSJ Cataluña 25 abril 2015.
[12]
STSJ Cataluña 23 septiembre 2014.
[13]
STS 3 mayo 2015.
[14]
STS 27 enero 2009.
[15]
STSJ Andalucía 15 enero 2015.
[16]
STS 10 julio 2000, 27 enero 2009 y 21 septiembre 2012
[17]
STSJ Cataluña 29 abril y 11 noviembre 2015
[18]
STS 21 septiembre 2012.
[19]
STSJ Madrid 23 marzo 2012
[20]
STS 10 enero 2017y TSJ Cataluña de 11 abril 2017.
jueves, 19 de octubre de 2017
ENEWSLETTER LABORAL
COMPETENCIA
DESLEAL ENTRE EMPRESAS. JURISDICCION
Dos sentencias del de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo (TS) de fechas 4 y 12 de mayo de 2017 han considerado que
la jurisdicción social es competente
para conocer de la demanda de reclamación de daños y perjuicios por competencia
desleal interpuesta por una empresa contra la sociedad constituida por los
trabajadores vigente su relación laboral
con aquella, y a través de la cual dichos trabajadores efectuaron la actividad
que constituye la competencia desleal.
TELETRABAJO
Y REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
El cierre de un centro de trabajo como
consecuencia de que todos los trabajadores pasan a prestar servicios en régimen
de teletrabajo, comporta la extinción
del mandato los representantes de los trabajadores elegidos en dicho
centro. Así lo consideró la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional (AN) de 28 de abril de 2017, teniendo en cuenta que en el supuesto
enjuiciado el cambio de régimen de sistema de trabajo se había producido como
consecuencia de un acuerdo con el Comité Intercentros, lo que excluye cualquier
tipo de actuación fraudulenta de la empresa para conseguir la finalización
anticipada del mandato de los representantes.
JUBILACION
ACTIVA
La sentencia del TS de 30 de mayo 2017
denegó el derecho de un pensionista a cobrar la prestación simultánea a la
realización de una actividad laboral, en base a que en función de los años de
cotización únicamente tenía derecho a un porcentaje del 88,79% de la base reguladora.
El Alto Tribunal concreta los dos requisitos exigidos: tener reconocida una
pensión de jubilación por haber alcanzado la edad exigible, y que la pensión reconocida sea del 100% de la base reguladora correspondiente.
EXCESOS
DE JORNADA Y CALENDARIO LABORAL
Es nula la decisión empresarial de reducir la jornada diaria prevista en
el calendario laboral, a fin de eliminar o minorar los eventuales excesos de
jornada que puedan producirse en cómputo anual. Así lo ha declarado la
Sentencia de la AN, en base a que el calendario laboral estaba elaborado en
función de las condiciones establecidas en el convenio aplicable y, por tanto, cualquier modificación debió
efectuarse por los trámites previstos en los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto
de los Trabajadores.
DURACION
DEL PERMISO DE PATERNIDAD
La Disposición Transitoria 7ª del ET
indicaba que la duración del permiso de paternidad era de 13 días, pero el 1 de
enero de este año entró en vigor la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación
de la duración del permiso de paternidad,
la cual establece que en los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o
acogida, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas (28
días). Por lo tanto, desde principios de año, el trabajador que sea padre
tendrá derecho a un total de cuatro semanas y dos días de permiso por
paternidad. Ya que el Estatuto de los Trabajadores también reconoce el derecho
a un permiso retributivo de dos días (el del nacimiento y el día siguiente) en
los supuestos de nacimiento de hijo.
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miércoles, 14 de junio de 2017
FIRMA DEL CONVENIO BILATERAL ENTRE ESPAÑA Y CHINA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
El 12
de mayo los gobiernos de España y China alcanzaron un acuerdo con el objetivo
de evitar la doble cotización a la Seguridad Social de los trabajadores
españoles desplazados a China.
Dicho
convenio establece que durante los 6
primeros años en los que trabajadores contratados por empresas españolas sean
desplazados a China estarán asegurados por el sistema de Seguridad Social
español, en lo relacionado con las pensiones contributivas del Régimen
General así como las cotizaciones y prestación por desempleo, a excepción de las
debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional. También quedarán
exentos de contribuir en el seguro básico de vejez y en el seguro de desempleo
de China.
De la
misma forma, durante un periodo de 6
años, las cotizaciones por los trabajadores chinos desplazados a España se
realizarán a la Seguridad Social española por las prestaciones del Régimen
General. Las cuotas por pensiones derivadas de contingencias comunes o
accidente laboral y desempleo se efectuarán al organismo chino.
En el
acuerdo administrativo se contempla la posibilidad de prorrogar la exención,
una vez concluido el plazo de 6 años por acuerdo de ambas administraciones.
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martes, 19 de julio de 2016
EL CONTROL EFECTIVO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
El Estatuto de los Trabajadores establece (concretamente
el art. 35.5) la obligación para la empresa de llevar un registro de la jornada
diaria efectiva que realizan los trabajadores. Dicho registro tiene como
finalidad asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias
permitiendo a los trabajadores tener un medio de prueba documental, que
facilite la acreditación, de la realización de las horas extraordinarias.
Muchas empresas, independientemente del tamaño de
aquellas, incumplen con la obligación establecida en el Estatuto de los
Trabajadores de la llevanza de un registro de la jornada diaria de sus
trabajadores, siendo esta la razón por la que para la Inspección de Trabajo es
(prácticamente) imposible controlar si se superan o no los límites de la
jornada ordinaria.
Las empresas que no llevan a cabo ese registro de la
jornada diaria de sus trabajadores, justifican la falta de ese registro por
considerar que a lo que obliga el Estatuto de los Trabajadores es a llevar ese
registro pero sólo cuando se realicen horas extraordinarias.
No obstante, a partir de la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 4 de diciembre de 2015, muy probablemente la situación descrita en
el párrafo anterior cambie, puesto que dicha sentencia establece (y ahí está la
novedad) que " .... parece evidente
que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el
legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas
extraordinarias. Si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo
fuera obligatorio cuando se realicen las
horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de
contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las
horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la
duración máxima de la jornada de trabajo".
En definitiva, las empresas tienen la obligación de
establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realizan
los trabajadores, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo
correspondiente, a pesar de que no se realicen horas extraordinarias.
La consecuencia de no llevar a cabo ese registro sería incurrir
en una infracción en materia de relaciones laborales (art. 6.6 y 7.5 de la LISOS)
cuyas multas pueden ser desde 60,00 a 625,00 euros si se considera una
infracción leve o desde 626 a 6.250, 00 euros si la empresa incumple con su
obligación de llevar a cabo un registro de la jornada diaria de sus
trabajadores de conformidad con el art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y
según la Sentencia de la Audiencia Nacional antes referenciada.
viernes, 13 de noviembre de 2015
FLASH INFORMATIVO: SUCESION DE CONTRATA Y REDUCCIÓN DE SERVICIO
Una relativamente reciente (marzo) Sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha analizado el caso –bastante frecuente
en el sector- de una sucesión de contratas, en la que la nueva empresa adjudicataria
se encuentra en la situación de que los servicios contratados se han reducido
notablemente en relación a la contrata anterior.
Pues bien, el Tribunal considera que, a pesar de dicha reducción de los
servicios contratados- la nueva adjudicataria está obligada a subrogarse en
todos los trabajadores que están adscritos al servicio en cuestión. Parte la
Sentencia, de que al supuesto enjuiciado (servicios de Seguridad) es
plenamente de aplicación lo establecido en el art. 14 del Convenio del Sector
con independencia de la reducción operada en el servicio, por lo que la
minoración de la contrata no es causa que excuse del deber de subrogación.
Añade la Sentencia, que ante dicha situación la nueva empresa adjudicataria, en
lugar de no admitir la subrogación, debió proceder a despidos por
causas objetivas o a la reducción de jornada, de los trabajadores afectados,
por la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
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martes, 22 de septiembre de 2015
INSTRUCCIONES PARTICIPACIÓN TRABAJADORES ELECCIONES 27-S
Instrucciones para la participación de lOS trabajadorEs a las
elecciones Del dia 27-S establecidas en la orden
emo/274/2015, DE 7 de septiembre (D.O.G.C. núm. 6951), dictada por el
departament d’empresa i ocupació
Trabajadores
afectados:
- Los que tengan la condición de electores y no les corresponda descanso semanal
el domingo de la celebración de las elecciones.
- Los que acrediten su condición de miembros
de Mesa Electoral, Interventores o Apoderados.
Permiso para votar:
- Será de hasta
4 horas, dentro de la jornada laboral que les corresponda.
- Será retribuido
y tendrá el carácter de no
recuperable.
- La parte del salario correspondiente a primas o incentivos será la media
percibida en los seis meses inmediatamente
anteriores.
- Trabajadores cuya jornada coincida parcialmente con el horario de apertura de
los colegios electorales:
- Coincidencia inferior a dos horas: No
tendrán derecho a permiso
- Coincidencia superior a dos horas e
inferior a cuatro: Tendrán derecho a un permiso como máximo de dos horas.
- Coincidencia de cuatro o más horas: Permiso
general de 4 horas.
- El permiso se reducirá proporcionalmente en
los supuestos de jornada inferior
a la habitual.
- La determinación del momento de utilización
del permiso será potestad del
empresario.
- El empresario podrá exigir al trabajador justificante acreditativo de haber
votado.
- Los trabajadores con una jornada cuyo
horario no coincida ni total ni parcialmente con el de apertura de los
colegios electorales no tendrán derecho a ningún permiso.
Miembros de la mesa electoral o
interventores
- Tendrán derecho a un permiso retribuido correspondiente a la jornada completa y,
además, una reducción en la jornada
del lunes día 28, de
las 5 primeras horas.
- Dicho permiso será retribuido por la empresa
en el momento en que el trabajador acredite
su actuación como miembro de la mesa electoral o como interventor.
- El permiso de 5 horas del lunes día 28 corresponde
a todos los trabajadores miembros de mesa electoral o interventores, con
independencia de que el día 27 les
corresponda o no descanso semanal.
Apoderados
- Tendrán derecho a un permiso retribuido durante la jornada completa del domingo día 27.
Posibilidad de cambio de turno de los
miembros de la mesa electoral, los interventores y los apoderados
- Si trabajan
en el turno de noche del sábado día 26, el empresario, a petición de la
persona interesada, le cambiará el turno para que pueda descansar la noche
anterior a las elecciones.
Permiso
para formular la solicitud para ejercer el voto por correo
- Trabajadores
que realicen sus funciones lejos de su domicilio habitual.
- Derecho a un permiso retribuido, de carácter no
recuperable de cómo máximo 4
horas dentro de la jornada laboral.
miércoles, 27 de mayo de 2015
¿LA REDUCCIÓN DEL VOLUMEN DE LA CONTRATA JUSTIFICA EL DESPIDO OBJETIVO?
El supuesto es el siguiente; una empresa de servicio de
limpieza se subroga en los contratos de varios trabajadores. En el pliego de
condiciones de la contrata adjudicada se establece la reducción del nº de horas
de prestación del servicio. Ante dicha situación, la empresa inicia
negociaciones con los representantes legales de los trabajadores para la
reducción de la jornada de toda la plantilla, estos se oponen y la empresa
decide extinguir un contrato de trabajo por causas productivas.
El trabajador despedido interpone demanda ante el Juzgado de
lo Social, demanda que se desestima en instancia. Frente a la sentencia del Juzgado
se interpone recurso de suplicación ante el TSJ (en concreto del País Vasco) el
cual estima dicho recurso y declara improcedente el despido, condenando a la
empresa, o bien a la readmitir del trabajador o bien a abonarle la
correspondiente indemnización.
El TSJ del País Vasco considera que ese despido es improcedente
por cuanto la reducción del volumen de la contrata ya era conocida y aceptada
por la empresa adjudicataria, puesto que en el pliego de condiciones ya
constaba dicha reducción y aun así, la empresa de limpieza aceptó subrogarse en
todos los contratos de la anterior.
En este caso concreto, el TSJ del País Vasco, entiende que
no puede aplicarse la doctrina que establece que la reducción del volumen de
obra de la contrata es causa productiva que en principio justifica el despido
objetivo, porque la empresa adjudicataria del servicio tenía conocimiento de la
reducción de la contrata y la acepta y consiente en subrogarse en los contratos
de los trabajadores empleados por la anterior adjudicataria.
En conclusión, la empresa adjudicataria tan solo podrá
acudir al despido objetivo por causas posteriores a la adjudicación, pues en
otro caso iría en contra de sus propios actos.
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martes, 25 de noviembre de 2014
QUEJA DEL CLIENTE Y CAMBIO DE SERVICIO
Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
(TSJC), de fecha 7 de julio de 2014, ha
considerado que el cambio efectuado por una empresa de servicios, consistente
en cambiar de centro de trabajo y de horario a una trabajadora, tras la queja
de un cliente, no puede incardinarse en una causa técnica, organizativa o
productiva del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
El TSJC considera que la decisión empresarial, de cambiar de
centro de trabajo y horario de una trabajadora a raíz de una queja de un
cliente, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo
injustificada, ya que, dicha queja no
puede considerarse que afecta a los sistemas y métodos de trabajo del personal
(causas organizativas), ni a los productos o servicios que la empresa quiere
colocar en el mercado (causas productivas), ni está relacionada con la
competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la
empresa.
lunes, 24 de noviembre de 2014
LA TARIFA PLANA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Hace ya varios meses que entró en vigor el Real Decreto-Ley 3/2014, de medias urgentes para el fomento de empleo y la contratación indefinida. Pero, a día de hoy, siguen surgiendo dudas y cuestiones al respecto, que a continuación intentamos resolver.
¿Durante cuánto
tiempo deberá mantenerse el nivel de empleo (total e indefinido) dentro de la
empresa para beneficiarse de la “tarifa plana”?
El mantenimiento del nivel de empleo es uno de los
requisitos a cumplir por la empresa para poder beneficiarse de la “tarifa
plana”.
Concretamente, el nivel de empleo dentro de la empresa deberá
mantenerse durante los 36 meses
posteriores a la celebración del contrato indefinido. Este requisito es exigible
tanto en el nivel de empleo indefinido como en el nivel de empleo total
alcanzado, al menos, con dicha contratación.
Para cumplir con este requisito de mantenimiento del nivel
de empleo a efectos de la no devolución de las reducciones, se deberá contratar
a nuevos trabajadores hasta alcanzar los niveles de empleo total y empleo
indefinido alcanzados con el contrato al que se aplica la reducción.
¿Qué ocurre en caso
de incumplimiento de las condiciones necesarias para beneficiarse de esta
reducción en la cotización por contingencias comunes?
Si se incumplen las condiciones exigidas por el RD-Ley
3/2004 para poder beneficiarse de la “tarifa plana”, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el
recargo y el interés de demora correspondiente.
El Reglamento General de Recaudación establece que los
recargos pueden ir entre el 3% al 20%, si no se han ingresado las cuotas pero
sí se han presentado los documentos de cotización, y entre un 20% a un 35% si
no se han ingresado ni las cuotas ni los documentos de cotización. El devengo
de intereses se prolongará hasta el ingreso en la Tesorería General de la
totalidad de lo adeudado.
Hay que tener en cuenta que si lo que se incumple es el
requisito de mantenimiento del nivel de empleo indefinido como el nivel de
empleo total, en estos supuestos, quedará sin efecto la reducción y deberá
reintegrarse total o parcialmente, según cuando se produzca el incumplimiento, la
diferencia entre los importes que hubieran procedido por las aportaciones
empresariales a la cotización por contingencias comunes de no aplicarse la
reducción y las aportaciones realizadas desde la fecha de inicio de la aplicación
de la reducción :
-
Si el incumplimiento se produce a los 12 meses
desde la contratación, deberán reintegrar el 100% de la citada diferencia,
-
Si se incumple a los 24 meses desde la
contratación, corresponderá ingresar el 50% de la citada diferencia.
-
Si se incumple a los 36 meses desde la
contratación, corresponderá reintegrar el 33% de la citada diferencia.
Al respecto, la Ley sobre infracciones y sanciones en el
Orden Social considera que obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de
reducciones es una infracción grave
pudiendo ser sancionada con multas entre los 626€ hasta los 6.250€ según el grado
de la infracción.
¿Qué ocurre en los supuestos en los que el trabajador
cause baja voluntaria en la empresa?
El Real Decreto-Ley
3/2014 no hace alusión alguna a los supuestos en los que el trabajador pueda
causar baja voluntaria en la empresa, se jubile o padezca una incapacidad
permanente.
Por lo tanto, ante
esta laguna normativa lo conveniente sería que la empresa cubriera esa baja
lo antes posible celebrando otro contrato indefinido, de esta manera, se estaría
manteniendo el nivel de empleo total e indefinido en la empresa y no perdería
el beneficio a la reducción en la cotización por contingencias comunes.
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