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miércoles, 27 de mayo de 2015

¿LA REDUCCIÓN DEL VOLUMEN DE LA CONTRATA JUSTIFICA EL DESPIDO OBJETIVO?

El supuesto es el siguiente; una empresa de servicio de limpieza se subroga en los contratos de varios trabajadores. En el pliego de condiciones de la contrata adjudicada se establece la reducción del nº de horas de prestación del servicio. Ante dicha situación, la empresa inicia negociaciones con los representantes legales de los trabajadores para la reducción de la jornada de toda la plantilla, estos se oponen y la empresa decide extinguir un contrato de trabajo por causas productivas.

El trabajador despedido interpone demanda ante el Juzgado de lo Social, demanda que se desestima en instancia. Frente a la sentencia del Juzgado se interpone recurso de suplicación ante el TSJ (en concreto del País Vasco) el cual estima dicho recurso y declara improcedente el despido, condenando a la empresa, o bien a la readmitir del trabajador o bien a abonarle la correspondiente indemnización.

El TSJ del País Vasco considera que ese despido es improcedente por cuanto la reducción del volumen de la contrata ya era conocida y aceptada por la empresa adjudicataria, puesto que en el pliego de condiciones ya constaba dicha reducción y aun así, la empresa de limpieza aceptó subrogarse en todos los contratos de la anterior.

En este caso concreto, el TSJ del País Vasco, entiende que no puede aplicarse la doctrina que establece que la reducción del volumen de obra de la contrata es causa productiva que en principio justifica el despido objetivo, porque la empresa adjudicataria del servicio tenía conocimiento de la reducción de la contrata y la acepta y consiente en subrogarse en los contratos de los trabajadores empleados por la anterior adjudicataria.


En conclusión, la empresa adjudicataria tan solo podrá acudir al despido objetivo por causas posteriores a la adjudicación, pues en otro caso iría en contra de sus propios actos.

lunes, 22 de diciembre de 2014

¿ES NULA LA EXTINCIÓN DE CONTRATO, DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA, DE UNA TRABAJADORA EMBARAZADA?

Es doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 92/2008 y 124/2009) que el despido de una trabajadora embarazada es nulo (salvo que se demuestre la procedencia del despido por motivos no relaciones con el embarazo),  de conformidad con el art. 55.5.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET), e independientemente del conocimiento, o no, por el empresario del embarazo.

Concretamente, el art. 55.5 del ET establece que “será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien, se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador” y en su apartado d) añade que también será considerado nulo el despido de las trabajadoras embarazadas.

La doctrina sentada por ese Tribunal considera que, el precepto 55.5.d) del ET establece una garantía absoluta y objetiva de la nulidad del despido de trabajadoras embarazadas (excepto, procedencia del despido), no vinculada al conocimiento del empresario. Además, ante supuestos de despidos de trabajadoras embarazadas, debe diferenciarse si la decisión empresarial responde a un móvil discriminatorio, o, meramente coincide en el tiempo con el estado de gestación de la empleada, sin que tal circunstancia sea conocida por el empresario.

Si se trata, del primer supuesto, la nulidad del despido procede directamente de la quiebra del art. 14 CE, por vulnerar la prohibición de discriminación por razón de sexo; mientras que, si se trata del segundo supuesto, el despido ha de ser declarado nulo en virtud del art. 55.5.d) del ET.

Ahora bien, ¿deben los órganos judiciales, extender la regla sobre la nulidad automática del despido, en caso de embarazo, establecida en el art. 55.5.d) del ET y conforme  la doctrina del TC, al supuesto de desistimiento empresarial durante el período de prueba?

Esa cuestión ha sido tratada por el propio TC en la sentencia número. 173/2013, en la que afirma que, dada la distinta naturaleza jurídica de las instituciones del despido (la ley exige requisitos de forma para su licitud) y de la extinción del contrato en el período de prueba (no se exigen requisitos formales), no puede aplicarse al desistimiento empresarial durante el período de prueba, la regla sobre la nulidad objetiva del despido en caso de embarazo establecida en el art. 55.5.d) del ET.

Por lo tanto, la extinción del contrato durante el período de prueba será nula si se produce con vulneración de derechos fundamentales, como sucederá si la decisión empresarial es una reacción al embarazo de la trabajadora.  Así, si la demandante acredita indicios de discriminación, corresponderá al empresario probar (inversión de la carga de la prueba) que la decisión extintiva fue completamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, al no tener por causa el estado de embarazo de la trabajadora demandante. De este modo, la extinción del contrato durante el período de prueba de una trabajadora embarazada será declarada procedente.