La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de fecha 27/09/2018, ha considerado que la sucesión de contratas y la asunción
de una parte importante de la plantilla, por imperativo del convenio colectivo
del sector de limpieza de oficinas y locales, comporta la asunción,
con carácter solidario, por parte del nuevo empresario de las deudas del
anterior con los trabajadores, en los términos previstos en el art. 44.3 ET.
Y ello a pesar de que el convenio de aplicación establece
exclusivamente la responsabilidad del empresario saliente en las
deudas salariales anteriores a la finalización de la contrata. Razona la
sentencia que “el origen convencional de la asunción de una parte
significativa de la plantilla no puede servir paras obviar los efectos de la subrogación
empresarial (con asunción de los derechos y obligaciones del empleador
saliente)”. La resolución del Alto Tribunal sigue la doctrina sentada por
la sentencia del TJUE de 11/07/2018, que declaro que la sucesión de empresas en
una contrata de seguridad entra dentro del ámbito de la
directiva 2001/23/CE, con independencia de que la subrogación en la
plantilla venga establecida por el convenio de aplicación. Al respecto hay
que tener en cuenta que tanto la directiva como su trasposición a nuestro
ordenamiento interno (art. 44.3 ET) establecen con carácter general la responsabilidad
solidaria de las empresas cedente y cesionaria de las obligaciones
laborales anteriores a la transmisión, responsabilidad de la cual exonera
tanto el convenio estatal de empresas de seguridad como el de limpieza de
edificios y locales.
Blog de Bufete Gonzalez Oliver especializado en temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social.
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domingo, 4 de noviembre de 2018
SUCESION DE CONTRATA Y PLANTILLAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN DEUDAS ANTERIORES
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contrata,
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tribunal supremo
miércoles, 22 de noviembre de 2017
CONTROL EMPRESARIAL DEL CORREO ELECTRÓNICO DE LOS TRABAJADORES. ASPECTOS LABORALES Y VISIÓN TIC
Carlos Gonzalez Oliver, abogado, Doctor en Derecho y Presidente de la Sección de Derecho Laboral (www.gonzalezoliver.es) impartirá el próximo día 24 de noviembre de 2017 a las 09:15 en el Il·lustre Col·legi de l' Advocacia de Barcelona, una ponencia sobre los aspectos laborales y visión TIC del control empresarial del correo electrónico de los trabajadores.
Dicha ponencia está organizada por la Sección de Derecho Laboral y por la Sección de Derecho de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Para inscribirte o para tener más información al respecto puede consultarse el siguiente enlace https://goo.gl/2sM4Tw
Dicha ponencia está organizada por la Sección de Derecho Laboral y por la Sección de Derecho de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Para inscribirte o para tener más información al respecto puede consultarse el siguiente enlace https://goo.gl/2sM4Tw
jueves, 2 de noviembre de 2017
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: VIGILANCIA Y SEGURIDAD - REDUCCION DE CONTRATAS
Dos son los
momentos en los que puede producirse una reducción de los servicios de
vigilancia y seguridad contratados por la empresa o entidad cliente y titular
de las instalaciones en las que se desarrollan. Dicha reducción puede tener
lugar mientras la contrata esté plenamente vigente o bien mediante una nueva
contrata en la que se produzca una reducción de los servicios en relación a la
anterior.
En los dos
supuestos deberemos determinar quiénes han de ser los trabajadores afectados
por la reducción, cómo se ha de producir esa afectación y, en el segundo de los
supuestos (nueva empresa adjudicataria), deberemos determinar qué empresa es la
que debe proceder al ajuste de plantilla a las nuevas necesidades de la
contrata.
Reducción vigente la contrata
En el caso de
reducción de los servicios de vigilancia y seguridad a prestar, cuando dicha
disminución se produce durante la vigencia de una contrata, habrá que
distinguir si dicha reducción afecta a trabajadores fijos o a trabajadores contratados temporalmente por obra o
servicio qué estén adscritos al servicio que se reduce. Dicho ultimo supuesto está expresamente
contemplado en el artículo 15 del vigente Convenio Colectivo Estatal para
Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada (en adelante, Convenio de
Seguridad), que en relación al contrato temporal por obra o servicio establece:
“ Este tipo de contrato quedará resuelto
por las siguientes causas: … c) cuando el contrato de arrendamiento se resuelva
parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial
equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio…”.
Es evidente,
y así ha sido establecido por la jurisprudencia[1],
que la reducción de una contrata es equiparable a la resolución parcial del
contrato de arrendamiento de los servicios de vigilancia y seguridad.
La propia norma convencional nos indica a continuación cuáles son los
trabajadores que, entre los contratados temporalmente para el servicio de que
se trate, han de ser afectados por la reducción: “A los efectos de los trabajadores afectados por esta situación, se
elegirán primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se
valorarán las cargas familiares y, en todo caso, será oída la Representación de
los Trabajadores…”. Existe, pues, un
criterio de afectación: la menor antigüedad y, en caso de coincidencia, las
cargas familiares; y un requisito formal: la audiencia a los representantes de
los trabajadores.
Sólo
queda, por tanto, determinar cómo afectaría la reducción de los contratos a los trabajadores excedentes que su contrato fuese en origen, o hubiese devenido,
fijo o indefinido. A falta de previsión convencional, hemos de atenernos a la
doctrina jurisprudencial al respecto, que tiene declarado que cuando el
contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente (reducción de
la contrata) se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de
los contratos de trabajo adscritos al servicio[2].
Y el mecanismo para proceder a dicha extinción de contratos no puede ser otro
que el previsto por la normativa para el caso de necesidad de amortización de
puestos de trabajo (art. 52. C del Estatuto de los Trabajadores).[3]
Dicha doctrina es aplicable, no sólo a la reducción de contratas de vigilancia
y seguridad sino también a la de contratas de actividades sin ningún tipo de
regulación colectiva o que el convenio aplicable no prevea la reducción de
contratas.[4]
En relación a las empresas de servicios en general, es también doctrina
jurisprudencial reiterada que, la pérdida o disminución de encargos de
contratas “ha de ser considerada por su
origen una causa productiva -de
extinción del contrato-, en cuanto que
significa una reducción del volumen de producción contratada, y, por el ámbito
en que se manifiesta una causa
organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la
distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores”[5]
Debe tenerse
presente también que algún pronunciamiento judicial[6]
ha apuntado a la reducción de jornada -por la vía del art. 41 del ET- de los
trabajadores adscritos a la contrata para adecuar la fuerza de trabajo a los
servicios contratados. Otra posibilidad apuntada por la jurisprudencia[7]
es que la empresa ofrezca al trabajador o trabajadores afectados por la
reducción de la contrata la posibilidad de reducir su jornada en la misma
proporción y, en caso de negativa por parte de aquéllos[8],
proceder entonces la empresa a la extinción de los contratos por la vía del
despido objetivo prevista en el art. 52.c ET. En relación a lo anterior,
conviene tener presente que, aunque la jurisprudencia no es unánime[9]
respecto a la obligación de reubicar a los trabajadores afectados, en ocasiones
ha considerado que la necesidad de amortizar puestos de trabajo como
consecuencia de una reducción de la contrata puede quedar “desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos
vacantes o de nueva creación”[10],
por lo que la extinción de contratos puede ser calificada como despido
improcedente. En efecto, si coetáneamente a la extinción de contratos por reducción
-o pérdida- de una contrata se producen en la empresa vacantes o nuevas incorporaciones, aquélla debería ofrecer al
trabajador fijo afectado el cambio de servicio y, de no hacerlo así, los
Tribunales pueden considerar que no está acreditada la necesidad de
amortización de puestos de trabajo. Y solo el rechazo del trabajador a la
oferta de recolocación permitiría la justificación del despido.[11]
Queda por
determinar cuál sería el criterio para decidir la afectación o no de los
trabajadores fijos adscritos a una contrata reducida. A diferencia de lo que
sucede con los trabajadores contratados temporalmente, el Convenio no contempla
criterio alguno de afectación en relación a los trabajadores fijos. A pesar de
ello, con frecuencia los Tribunales aplican el mismo criterio de la menor
antigüedad.[12]
Tanto
en el supuesto de que la reducción de contrata afecte a trabajadores temporales
como a fijos, o a ambos, debe tenerse especial cuidado en que la reducción de
la plantilla sea proporcional a la
reducción de la jornada contratada, teniendo la empresa la carga de acreditar
dicha proporcionalidad[13]
Existe
también la posibilidad de que sea la empresa saliente -y no el cliente
arrendatario de los servicios- el que interrumpa o suspenda la prestación del
servicio antes del cambio de contrata. O bien que, ante la reducción del
servicio por el cliente la empresa contratada no adopte medidas de adecuación
de la plantilla y, en caso de cambio de contrata, la nueva adjudicataria deba
subrogarse en una plantilla sobredimensionada.
Enjuiciando el primero de los supuestos, una Sentencia del Tribunal Supremo[14]
consideró que era igualmente de aplicación -aunque no estuviera expresamente
previsto- el artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad y, la obligación
de subrogación de la nueva adjudicataria- dependerá de que la suspensión o
interrupción del servicio tenga una duración inferior o superior a doce meses.
La misma Sentencia concreta que el cómputo del periodo de suspensión o
interrupción ha de iniciar en el momento en que tiene lugar, y no a partir del
momento del cambio de contrata. El segundo de los supuestos ha sido analizado
por una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía[15],
considerando que la actuación de la empresa saliente constituye un claro fraude
“al derivar de facto a la nueva entidad
adjudicataria de un servicio las consecuencias -económicas, indemnizatorias y
de todo tipo- derivadas de una reducción y/o extinción de contratos de trabajo
que hubo de ser operada por imperativo legal por la anterior entidad empleadora”
Reducción en la nueva contrata respecto la anterior
Al efecto,
hemos de tener presente la previsión contenida en el apartado
2, de la letra c) del artículo 14 del Convenio de Seguridad: ”No desaparece el carácter vinculante de la
subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o
redujese el mismo, por un periodo no superior a doce meses, si la empresa
cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto o
no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta
días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese
reiniciado o ampliado por ésta o por otra”.
La
jurisprudencia ha interpretado “a
contrario sensu” la complicada dicción del precepto, en el sentido de que
la obligación general de subrogación desaparece en el caso de que transcurran
los plazos indicados sin que la empresa saliente o el trabajador acrediten que
la reducción de la contrata no se ajusta a la realidad o, lo que es lo mismo,
la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista cuando el
arrendatario del servicio los suspende o reduce por un periodo superior a 12
meses.[16]
Por tanto, antes del transcurso de 30 días posteriores a los doce meses de la
supuesta reducción -o suspensión- del servicio, corresponde al propio
trabajador reclamante o a la empresa cesante la carga de probar que aquél se
había ampliado -o reiniciado-[17]
o, dicho de otra manera, deberán acreditar que la reducción -o suspensión- no
se ajustaban a la realidad[18].
Y los
trabajadores en los que deberá subrogarse la nueva empresa adjudicataria
deberán ser los necesarios para atender
el servicio que le es encomendado con la contrata[19],
atendiendo al criterio de menor antigüedad comentado anteriormente.
En resumen, a
pesar de que hubiera sido deseable una mayor claridad en el redactado del
apartado 2, de la letra c) del artículo 14 del Convenio de Seguridad, es
innegable que constituye un instrumento que permite que la nueva adjudicataria
del servicio sólo deba subrogarse en una plantilla ajustada a las necesidades
de la contrata. Y ello es una notable ventaja en relación a aquellos sectores
de la actividad cuyo convenio colectivo no prevea la reducción de los servicios
en la nueva contrata, y que, en caso de subrogación (por establecerlo el pliego
de condiciones, por aplicación del art. 44 ET, etc.), las empresas deben
atenerse a la doctrina jurisprudencial[20]
que considera que es la nueva contratista -no la predecesora- la que debe
minorar la plantilla mediante despidos objetivos para adecuarla a las
necesidades de la contrata.
[1]
STS 16 mayo 2013
[2]
STS 16 mayo 2013.
[3]
STS 31 enero 2008, 8 noviembre 2010, 18 diciembre 2012, 16 mayo 2013 y 3 marzo
2015; STSJ Cataluña 11 abril 2017.
[4]
STS 19 julio 2005.
[5]
STS 7 junio 2007 y 31 enero 2013
[6]
STS 3 marzo 2015.
[7]
STS 26 abril 2013
[8]
De conformidad con el art. 12.4.e) “la
conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa
tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador …”
[9]
STS 31 enero 2013
[10]
STS 29 noviembre 2010 y 26 abril 2013; y STSJ Cataluña 29 abril 2015.
[11]
STSJ Cataluña 25 abril 2015.
[12]
STSJ Cataluña 23 septiembre 2014.
[13]
STS 3 mayo 2015.
[14]
STS 27 enero 2009.
[15]
STSJ Andalucía 15 enero 2015.
[16]
STS 10 julio 2000, 27 enero 2009 y 21 septiembre 2012
[17]
STSJ Cataluña 29 abril y 11 noviembre 2015
[18]
STS 21 septiembre 2012.
[19]
STSJ Madrid 23 marzo 2012
[20]
STS 10 enero 2017y TSJ Cataluña de 11 abril 2017.
miércoles, 6 de septiembre de 2017
DESPIDO PROCEDENTE POR LA PUBLICACION EN UNA RED SOCIAL ACUSANDO A LA EMPRESA DE UNOS HECHOS DELICTIVOS
¿Puede una empresa despedir a un trabajador por los comentarios despectivos que este publica en sus redes sociales?
Utilizamos las redes sociales como canal para expresar nuestras ideas, pensamientos, creencias y opiniones pero, en muchas ocasiones olvidamos que se trata de un canal público donde nuestros comentarios serán leídos por muchos internautas.
Por ello, no es de extrañar que últimamente aparezcan en la prensa noticas haciéndose eco de la presentación de querellas contra personas que publican comentarios despectivos, discriminatorios, etc. Pero este tipo de casos no solo está afectando al ámbito penal, sino que en las relaciones entre empresa y trabajador, la utilización indebida de las redes sociales por parte de este último está derivando en escándalos, despidos y demandas. Véase por ejemplo el supuesto de la internauta de Badalona que deseó que violaran en grupo a la portavoz de Cs, Inés Arrimadas. La empresa que tenía en plantilla a esa trabajadora decidió despedirla por motivos disciplinarios. Desconocemos cómo acabará el asunto, si se alcanzará un acuerdo extrajudicial o entraran en sala para que sea un juez quien dicte sentencie.
Debido al revuelo generado por esa noticia, aprovechamos la ocasión para analizar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)
de fecha 30 de enero de 2017, la cual declaró procedente el despido de una
trabajadora que acusó a la empresa, a través de la red social Facebook, de la
comisión de unos hechos que bien podrían ser tipificados penalmente.
En ese supuesto concreto, el TSJC argumentó que el derecho a la libertad de expresión (alegado por
la trabajadora) no es absoluto ni ilimitado y, que las acusaciones vertidas por
la trabajadora en Facebook vulneran el principio de buena fe contractual.
Además, en la sentencia se recoge como hechos probados, la existencia de una sanción por la comisión de una falta muy grave anterior de la trabajadora, por lo que este extremo, la reincidencia en la comisión de una falta calificada de muy grave, también se tuvo en cuenta para fallar a favor de la empresa, declarando procedente el despido disciplinario.
martes, 11 de julio de 2017
RECLAMACION AL FOGASA DE SALARIOS PENDIENTES DE PAGO SUPERANDO EL MÁXIMO DE DÍAS. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
El supuesto de hecho es el
siguiente: una empresa adeuda a una trabajadora una cantidad líquida en
concepto de salarios y complementos de incapacidad temporal. En fase de
ejecución, el Juzgado dictó auto declarando la insolvencia provisional de la
empresa, por lo que la trabajadora reclamó dicha cantidad al FOGASA.
La reclamación al FOGASA se
entendió (en primer lugar), estimada por silencio administrativo, al dejar
transcurrir, el organismo, el plazo de los tres meses sin dictar resolución
expresa (en virtud del art. 28.7 del RD
505/1985).
A pesar del silencio administrativo
positivo, el FOGASA, posteriormente, dictó resolución denegatoria por haber percibido
la trabajadora 150 días (actualmente son 120 días) de salario en los
expedientes anteriores. Según los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia,
la trabajadora había presentado con anterioridad hasta cuatro expedientes
reclamando deudas salariales de la misma empresa y, se le reconocieron las
cantidades reclamadas, excepto en la cuarta reclamación, la cual fue
desestimada por haber superado esos 150 días.
La trabajadora interpuso demanda
ante los Juzgado de lo Social contra la resolución expresa denegatoria del
FOGASA (que desestimaba la quinta reclamación) en materia de cantidad.
La cuestión debatida es ¿debe
entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al FOGASA de abono de
cantidades salariales devisas al trabajador por una empresa insolvente, cuando
la resolución expresa posterior de dicho organismo, se dicta en plazo superior a
los tres meses? Y, ¿esta resolución tardía (desestimatoria de la pretensión)
carece de eficacia para enervar el derecho del trabajador que ganó por silencio
positivo?
La cuestión debatida ya fue resuelta
por la Sala del Tribunal Supremo (STS de 16 de marzo de 2015) y, a tal doctrina
está la reciente sentencia de la misma Sala de fecha 20 de abril de 2017, que viene a confirmarla por (y cito textualmente):
“Elementales razones de seguridad jurídica
e igualdad en la aplicación de la ley…”.
Esa doctrina precisaba que el
panorama legislativo era muy claro respecto al plazo que tiene el organismo
público (se refiere al FOGASA) para proceder a contestar a la reclamación del
interesado que, será de tres meses, contados a partir de la presentación la
solicitud, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa,
legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo. Además,
la Sala entiende que: “El silencio
administrativo positivo, constituye una resolución administrativa tácita que
despliega plenos efectos e impide una resolución expresa posterior deje sin efecto
lo reconocido por aquella”.
En consecuencia, no puede aceptarse
(tal y como defiende el Abogado del Estado en la sentencia que ahora
analizamos) la teoría de que no resulta posible obtener por silencio administrativo
licencias o autorización contra legem
o en contra del ordenamiento jurídico. Porque, para revisar y dejar sin efecto
un acto presunto (nulo) o anulable, la Administración debe seguir los
procedimientos de revisión establecidos en la normativa ya citada o instar la
declaración de lesividad. No obstante y, como bien recuerda la sentencia, eso
no significa que, como regla general, puedan obtenerse prestaciones del FOGASA
superiores o no previstas en la normativa, pero, si el FOGASA no resuelve
dentro de plazo es la propia ley la que establece que la solicitud del interesa
ha sido estimada por silencio administrativo.
Por todo lo expuesto, la Sala
confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y condenó al FOGASA al abono
a la trabajadora de la cantidad que hemos mencionado en el primer párrafo, a
pesar de que dicha cantidad excedía de los límites establecidos en el artículo
33 del Estatuto de los Trabajadores.
Por último, solo cabe mencionar que
se formuló voto particular a la sentencia comentada, por lo que a largo plazo
podría variar la doctrina tenida en cuenta por la Sala del TS para resolver la
cuestión aquí controvertida.
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martes, 6 de junio de 2017
¿PUEDE LA EMPRESA ACCEDER AL CORREO DE UNA TRABAJADORA?
La Sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2017 analizó el caso de una
empresa que había accedido al correo electrónico profesional de una trabajadora
–sin su conocimiento ni consentimiento- para
obtener una prueba (correos entre la trabajadora y su abogado) de que una
reducción de jornada solicitada anteriormente no tenía como finalidad el
cuidado de hijos sino el forzar un despido.
El Alto Tribunal declaró no valida
dicha prueba, al considerar que se habían violado derechos fundamentales de la
trabajadora (intimidad y secreto de las comunicaciones) y, además, no constaba
la existencia de una “regulación del uso de los medios
informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la
facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las
obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con
pleno respeto a los derechos fundamentales”.
lunes, 27 de marzo de 2017
REDUCCION DE CONTRATA IMPUESTA EN PLIEGO DE CONDICIONES. SUBROGACION. DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS
Reiterada
jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene considerando
que la reducción de la contrata no excusa al nuevo contratista de
subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que, en
tal caso, solo es posible acudir a la vía del despido objetivo o a la reducción
de jornada por la vía del art. 41 ET.
Pero
la nueva cuestión que se plantea una reciente sentencia del TS de 10 de enero
de 2017 es la de si, las causas objetivas que justificarían el despido deben
ser sobrevenidas, esto es posteriores a la adjudicación de la contrata o
podrían existir ya, antes o en el momento de la adjudicación. La sentencia
mencionada llega a la conclusión de que, si la reducción de la contrata
se impone en el nuevo pliego de condiciones, la nueva contratista que
se subroga en el personal de la anterior, puede minorar la plantilla por
la vía del despido por causas objetivas.
martes, 14 de marzo de 2017
PROPORCIONALIDAD DE LOS PACTOS DE NO CONCURRENCIA
El
Tribunal Supremo (TS) ha dictado una sentencia en la que limita la
indemnización que debe abonar el trabajador, por incumplimiento del pacto de no
competencia poscontractual.
El
TS entiende que dicha indemnización debe ser proporcional "compensación económica adecuada", sobre la base de que
la cláusula en el contrato de trabajo que recoja dicho pacto no puede resultar
abusiva y contraria al principio de buena fe.
En
el supuesto enjuiciado en esa sentencia, el pacto de no competencia contractual
que contenía el contrato de trabajo, contenía una clausula en la que, siempre
como indemnización, se estipulaba que la empresa abonaría al trabajador, con un
mínimo de 18.000,00 euros y, por su parte, el trabajador satisfará en igual
concepto indemnizatorio, una anualidad de sus salario bruto en el caso de
incumplimiento del referido deber, lo que equivalía a 59.000, 00 euros.
El
TS en su sentencia, analiza el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores
dedicado al pacto de no concurrencia y, determina que la compensación a la empresa cuando el trabajador incumple tal pacto
debe ser igualmente adecuada y proporcional a la que la empresa satisfaga al
trabajador, por lo tanto, la indemnización a abonar por el trabajador (en
el caso de la sentencia) es de 18.000 euros que es el importe que percibió
mientras duró la relación laboral, como contraprestación a su obligación de no
concurrencia y no la cantidad de 59.000 euros reclamada por la empresa que
correspondían con la retribución de una anualidad del trabajador.
martes, 14 de febrero de 2017
La contratación temporal tras la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016. Criterios Judiciales
Conferencia programada en el marco de las Jornadas Formativas dentro la festividad de Sant Raimon de Penyafort, organizada por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB).
PONENTES:
. Sebastián Moralo, Magistrado de la sala de lo Social del Tribunal Supremo
. Luis Ezquerra, Abogado, Responsable del Área de Estudio y Formación (AEF) - Gabinete Jurídico UGT Cataluña
MODERA:
. Carlos González, Abogado, Presidente de la sección de Derecho Laboral del ICAB
Para inscripciones y más información en el siguiente enlace; La contratación temporal. Criterios Judiciales
PONENTES:
. Sebastián Moralo, Magistrado de la sala de lo Social del Tribunal Supremo
. Luis Ezquerra, Abogado, Responsable del Área de Estudio y Formación (AEF) - Gabinete Jurídico UGT Cataluña
MODERA:
. Carlos González, Abogado, Presidente de la sección de Derecho Laboral del ICAB
Para inscripciones y más información en el siguiente enlace; La contratación temporal. Criterios Judiciales
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jueves, 19 de enero de 2017
NULIDAD DESPIDO TRABAJADOR EN SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Una
reciente sentencia de un Juzgado de lo Social de Barcelona ha considerado nulo (no improcedente) el
despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal derivada de un
accidente laboral, fundamentado en que el trabajador no había alcanzado las
expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento adecuado.
La
sentencia se basa en una anterior del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de 1.12.2016, dictada a raíz de una cuestión
prejudicial elevada por el mismo Juzgado de lo Social de Barcelona, y que
consideró que era discriminatorio el despido de un trabajador por causa de una
incapacidad temporal de carácter
duradero.
La
sentencia del Juzgado de lo Social comentada reconoce que choca frontalmente
con la doctrina del Tribunal Supremo que venía considerando como improcedente
(no nulo) el despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal.
La
sentencia condena a la empresa a la readmisión del trabajador con abono de los
salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, así como al abono de
una indemnización de 6.251,00€ por daños morales y de 2.841,56€ por daños
materiales (minuta profesional del letrado del trabajador).
martes, 19 de julio de 2016
EL CONTROL EFECTIVO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
El Estatuto de los Trabajadores establece (concretamente
el art. 35.5) la obligación para la empresa de llevar un registro de la jornada
diaria efectiva que realizan los trabajadores. Dicho registro tiene como
finalidad asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias
permitiendo a los trabajadores tener un medio de prueba documental, que
facilite la acreditación, de la realización de las horas extraordinarias.
Muchas empresas, independientemente del tamaño de
aquellas, incumplen con la obligación establecida en el Estatuto de los
Trabajadores de la llevanza de un registro de la jornada diaria de sus
trabajadores, siendo esta la razón por la que para la Inspección de Trabajo es
(prácticamente) imposible controlar si se superan o no los límites de la
jornada ordinaria.
Las empresas que no llevan a cabo ese registro de la
jornada diaria de sus trabajadores, justifican la falta de ese registro por
considerar que a lo que obliga el Estatuto de los Trabajadores es a llevar ese
registro pero sólo cuando se realicen horas extraordinarias.
No obstante, a partir de la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 4 de diciembre de 2015, muy probablemente la situación descrita en
el párrafo anterior cambie, puesto que dicha sentencia establece (y ahí está la
novedad) que " .... parece evidente
que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el
legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas
extraordinarias. Si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo
fuera obligatorio cuando se realicen las
horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de
contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las
horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la
duración máxima de la jornada de trabajo".
En definitiva, las empresas tienen la obligación de
establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realizan
los trabajadores, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo
correspondiente, a pesar de que no se realicen horas extraordinarias.
La consecuencia de no llevar a cabo ese registro sería incurrir
en una infracción en materia de relaciones laborales (art. 6.6 y 7.5 de la LISOS)
cuyas multas pueden ser desde 60,00 a 625,00 euros si se considera una
infracción leve o desde 626 a 6.250, 00 euros si la empresa incumple con su
obligación de llevar a cabo un registro de la jornada diaria de sus
trabajadores de conformidad con el art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y
según la Sentencia de la Audiencia Nacional antes referenciada.
miércoles, 11 de noviembre de 2015
TRATAMIENTO FISCAL Y LABORAL DE LAS DIETAS
Al objeto de aclarar las dudas en relación a la tributación y cotización de
las cantidades que abona la empresa en concepto de dietas que derivan del
desplazamiento de los trabajadores a un municipio distinto de su lugar de
trabajo habitual y del que constituye su residencia, a continuación se
indicans los aspectos más relevantes a tener en cuenta sobre la regulación
fiscal y laboral de las dietas:
ü El
Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007) establece en su art. 9.A.3 que se exceptúan de gravamen las
cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de
manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de
hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo
habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Pero, a
continuación, el mismo precepto señala expresamente que cuando el trabajador
permanezca desplazado por un período superior a 9 meses las dietas sí estarán
sujetas al IRPF.
ü La
jurisprudencia de los Tribunales del orden social han establecido que el abono
de las dietas deben compensar los gastos
soportados por el trabajador como consecuencia de un desplazamiento provisional o eventual del trabajador.
ü El Reglamento General sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (Real Decreto
2064/1995), si bien nada dice sobre el límite temporal de los 9 meses, el art. 23.2.A.a del mismo remite
expresamente, para determinar cuándo el importe de las dietas deberá incluirse
o no en la base de cotización, al ya citado art. 9.A.3 del Reglamento del IRPF.
De lo expuesto, se deduce que las dietas estarán sujetas al
IRPF y se incluirán en la base de cotización, cuando la duración del
desplazamiento del trabajador a un centro de trabajo distinto de su
lugar de trabajo habitual y de su residencia, sea superior a 9 meses, ya que , superado dicho límite, se considera que
el desplazamiento ya no ha sido ni provisional ni eventual.
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lunes, 14 de septiembre de 2015
LOS DESPLAZAMIENTOS QUE LOS TRABAJADORES SIN CENTRO DE TRABAJO FIJO REALIZAN ENTRE SU DOMICILIO Y EL PRIMERO O EL ÚLTIMO CLIENTE DE LA JORNADA CONSTITUYEN TIEMPO DE TRABAJO
La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, establece que por
<<tiempo de trabajo>> debe entenderse como, aquel periodo durante
el cual el trabajador permanece en el
trabajo, a disposición del
empresario y en ejercicio de su
actividad o de sus funciones.
Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en un supuesto en el que trabajadores que no tenían un centro de trabajo
fijo o habitual y, utilizaban un vehículo de empresa para dirigirse desde su
domicilio a un cliente (asignado por su empresario) o, para regresar a su
domicilio desde el centro de tal cliente, que debe considerarse como tiempo de
trabajo el dedicado al desplazamiento.
Dicha sentencia analiza los tres elementos constitutivos del
concepto <<tiempo de trabajo>>, concluyendo que:
· Cuando los trabajadores hacen uso de un vehículo
de empresa, para dirigirse desde su domicilio a un cliente asignado por su
empresario, para regresar a su domicilio desde el centro del tal cliente y,
para desplazarse de un cliente a otro durante su jornada laboral, debe
considerarse que estos trabajadores permanecen
en el trabajo.
· Cuando la empresa fija la lista y orden de los
clientes y el horario de las clientas con los clientes, estos trabajadores
carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y dedicarse a
asuntos personales, de modo que están a
disposición de sus empresarios.
· Los desplazamientos que los trabajadores
realizan para dirigirse a los centros de los clientes que les asigna su
empresario son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por
parte de los trabajadores en los centros de estos clientes. Por lo tanto, debe
considerarse que los trabajadores están en
ejercicio de su actividad o de sus funciones durante el tiempo de
desplazamiento domicilio-clientes.
En
consecuencia, en aquellos supuestos en los que los trabajadores no dispongan de
centro de trabajo fijo o habitual (por decisión empresarial) y se den los tres
elementos anteriormente definidos, deberá computarse, el tiempo de
desplazamiento que los trabajadores realizan entre su domicilio y el centro del
cliente (y viceversa) como <<tiempo de trabajo>>.
miércoles, 27 de mayo de 2015
¿LA REDUCCIÓN DEL VOLUMEN DE LA CONTRATA JUSTIFICA EL DESPIDO OBJETIVO?
El supuesto es el siguiente; una empresa de servicio de
limpieza se subroga en los contratos de varios trabajadores. En el pliego de
condiciones de la contrata adjudicada se establece la reducción del nº de horas
de prestación del servicio. Ante dicha situación, la empresa inicia
negociaciones con los representantes legales de los trabajadores para la
reducción de la jornada de toda la plantilla, estos se oponen y la empresa
decide extinguir un contrato de trabajo por causas productivas.
El trabajador despedido interpone demanda ante el Juzgado de
lo Social, demanda que se desestima en instancia. Frente a la sentencia del Juzgado
se interpone recurso de suplicación ante el TSJ (en concreto del País Vasco) el
cual estima dicho recurso y declara improcedente el despido, condenando a la
empresa, o bien a la readmitir del trabajador o bien a abonarle la
correspondiente indemnización.
El TSJ del País Vasco considera que ese despido es improcedente
por cuanto la reducción del volumen de la contrata ya era conocida y aceptada
por la empresa adjudicataria, puesto que en el pliego de condiciones ya
constaba dicha reducción y aun así, la empresa de limpieza aceptó subrogarse en
todos los contratos de la anterior.
En este caso concreto, el TSJ del País Vasco, entiende que
no puede aplicarse la doctrina que establece que la reducción del volumen de
obra de la contrata es causa productiva que en principio justifica el despido
objetivo, porque la empresa adjudicataria del servicio tenía conocimiento de la
reducción de la contrata y la acepta y consiente en subrogarse en los contratos
de los trabajadores empleados por la anterior adjudicataria.
En conclusión, la empresa adjudicataria tan solo podrá
acudir al despido objetivo por causas posteriores a la adjudicación, pues en
otro caso iría en contra de sus propios actos.
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