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miércoles, 11 de noviembre de 2015

TRATAMIENTO FISCAL Y LABORAL DE LAS DIETAS

Al objeto de aclarar las dudas en relación a la tributación y cotización de las cantidades que abona la empresa en concepto de dietas que derivan del desplazamiento de los trabajadores a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituye su residencia, a continuación se indicans los aspectos más relevantes a tener en cuenta sobre la regulación fiscal y laboral de las dietas:

ü  El Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007) establece en su art. 9.A.3 que se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Pero, a continuación, el mismo precepto señala expresamente que cuando el trabajador permanezca desplazado por un período superior a 9 meses las dietas sí estarán sujetas al IRPF.

ü  La jurisprudencia de los Tribunales del orden social han establecido que el abono de las dietas deben compensar los gastos soportados por el trabajador como consecuencia de un desplazamiento provisional o eventual del trabajador.

ü  El Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (Real Decreto 2064/1995), si bien nada dice sobre el límite temporal de los 9 meses,  el art. 23.2.A.a del mismo remite expresamente, para determinar cuándo el importe de las dietas deberá incluirse o no en la base de cotización, al ya citado art. 9.A.3 del Reglamento del IRPF.


De lo expuesto, se deduce que las dietas estarán sujetas al IRPF y se incluirán en la base de cotización, cuando la duración del desplazamiento del trabajador a un centro de trabajo distinto de su lugar de trabajo habitual y de su residencia, sea superior a 9 meses, ya que , superado dicho límite, se considera que el desplazamiento ya no ha sido ni provisional ni eventual.

lunes, 14 de septiembre de 2015

LOS DESPLAZAMIENTOS QUE LOS TRABAJADORES SIN CENTRO DE TRABAJO FIJO REALIZAN ENTRE SU DOMICILIO Y EL PRIMERO O EL ÚLTIMO CLIENTE DE LA JORNADA CONSTITUYEN TIEMPO DE TRABAJO

La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, establece que por <<tiempo de trabajo>> debe entenderse como, aquel periodo durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones.

Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en un supuesto en el que trabajadores que no tenían un centro de trabajo fijo o habitual y, utilizaban un vehículo de empresa para dirigirse desde su domicilio a un cliente (asignado por su empresario) o, para regresar a su domicilio desde el centro de tal cliente, que debe considerarse como tiempo de trabajo el dedicado al desplazamiento.

Dicha sentencia analiza los tres elementos constitutivos del concepto <<tiempo de trabajo>>, concluyendo que:
·    Cuando los trabajadores hacen uso de un vehículo de empresa, para dirigirse desde su domicilio a un cliente asignado por su empresario, para regresar a su domicilio desde el centro del tal cliente y, para desplazarse de un cliente a otro durante su jornada laboral, debe considerarse que estos trabajadores permanecen en el trabajo.

·    Cuando la empresa fija la lista y orden de los clientes y el horario de las clientas con los clientes, estos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y dedicarse a asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios.

·     Los desplazamientos que los trabajadores realizan para dirigirse a los centros de los clientes que les asigna su empresario son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de los trabajadores en los centros de estos clientes. Por lo tanto, debe considerarse que los trabajadores están en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que los trabajadores no dispongan de centro de trabajo fijo o habitual (por decisión empresarial) y se den los tres elementos anteriormente definidos, deberá computarse, el tiempo de desplazamiento que los trabajadores realizan entre su domicilio y el centro del cliente (y viceversa) como <<tiempo de trabajo>>.

lunes, 1 de diciembre de 2014

SE CONSIDERA ACCIDENTE LABORAL IN ITINERE AQUEL QUE SE PRODUCE CON PATINETE

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en una sentencia de fecha 12 de junio de 2014, ha entendido que el accidente sufrido por un trabajador cuando se desplazaba en patinete desde su centro de trabajo a su domicilio, es un accidente laboral in itinere.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que para poder calificar un accidente como laboral in itinere deben concurrir las siguientes circunstancias: que el accidente se produzca al ir y volver del trabajo, en su trayecto habitual, que se produzca dentro del tiempo prudencial, sin desviaciones, y que se realice con un medio idóneo de transporte,

Pues bien, la cuestión que se debate en la sentencia referenciada, es si el medio de transporte utilizado por el accidentado es o no idóneo, pues se trata de un patinete.  Argumenta el TSJC que la exigencia de que el medio de transporte debe ser idóneo ha de ser un concepto evolutivo en relación con la realidad social y el tiempo en el que vivimos, por lo que concluye, que no ve ningún obstáculo para considerar idóneo, el uso de elementos de transporte no contaminantes, como pueden ser, la bicicleta, el monopatín y el patinete.


Así que, en el caso en concreto, el uso del patinete tiene como finalidad principal un rápido desplazamiento desde el centro de trabajo al domicilio habitual, y ello hace que deba ser considerado medio de transporte idóneo y por tanto, incluirlo en el concepto de accidente in itinere. 

martes, 29 de abril de 2014

¿QUÉ OPCIONES TIENE UN TRABAJADOR QUE ESTÁ COBRANDO LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO SI DECIDE DESPLAZARSE AL EXTRANJERO?





Para que a un beneficiario de la prestación por desempleo que se desplaza al extranjero no se le extinga el derecho a seguir percibiendo esta prestación puede optar entre:

1)  Solicitar la SUSPENSIÓN del desempleo (art. 212.1 apartados f y g de la LGSS) cuando:
a) Se traslade de residencia al extranjero para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, siempre y cuando ese traslado sea por un período continuado inferior a 12 meses.

b)  Su estancia en el extranjero sea por un periodo, continuado o no,  de hasta  90 días.

No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año.
Tanto el traslado como la estancia en el extranjero deben ser comunicada y autorizadas por la entidad gestora.

2)  Solicitar la EXPORTACIÓN de la prestación por desempleo (art. 69 Reglamento (CEE) 1408/71) si se traslada a un país de la UE/EEE o a Suiza. En este caso, el beneficiario seguirá percibiendo la prestación por desempleo reconocida en España en el extranjero durante 3 meses prorrogables por otros 3 si la finalidad del traslado al extranjero es para buscar trabajo.

En ambos supuestos (suspensión o exportación) si el beneficiario permanece en el extranjero más tiempo del concedido, la prestación por desempleo se extinguirá (art. 213.g] LGSS y art. 69.2 Reglamento (CEE) 1408/71).